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Sentencia


Enviado por   •  23 de Agosto de 2013  •  1.874 Palabras (8 Páginas)  •  308 Visitas

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Análisis De La Sentencia T-881/02 De La Corte Constitucional

Enviado por Tasha90, feb. 2013 | 8 Páginas (1848 Palabras) | 53 Visitas

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Análisis de la Sentencia T-881/02 de la Corte Constitucional

1. Problemas Jurídicos centrales (formularlos como pregunta)

* Si el principio de la Dignidad Humana es entendido como

Una posibilidad de vivir como uno quiera, ¿esto no intervendría al principio de dignidad de otros individuos?

* La Dignidad Humana es entendida como ciertas condiciones materiales concretas, o sea vivir bien, entonces ¿los individuos que no poseen esas condiciones concretas materiales carecen de dignidad?

* ¿Quién o quienes serian los responsables del carecimiento de dignidad de los individuos que no poseen esas condiciones materiales concretas?

* La Dignidad Humana también es entendida como la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, entonces ¿si se le arrebatan esos bienes a un individuo perdería su dignidad?

2. Síntesis de los argumentos principales que la Corte Constitucional utiliza para decidir (distinguir los principales de los secundarios).

Principales:

* Hay una evidente relación entre el derecho a la dignidad humana y la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica al centro penitenciario como bien constitucionalmente protegido. No sólo porque de la prestación ininterrumpida del servicio de suministro de energía dependa la posibilidad del mantenimiento de las condiciones materiales de existencia de los actores, sino también porque frente a la interrupción del servicio, el centro de reclusión por sus especiales características sufre una grave alteración en sus condiciones ordinarias de funcionamiento, lo cual se traduce en una vulneración del derecho a la dignidad humana en el sentido social o funcional, en los términos de la parte motiva de esta sentencia, si se tiene en cuenta que los reclusos están en imposibilidad de adelantar normalmente sus actividades ordinarias.

* La dignidad humana desde un contenido material y de respeto.

* El corte o racionamiento del servicio de energía eléctrica, por parte de la sociedad demandada, al centro carcelario San Sebastián de la Ternera, aunque justificado, afecta o pone en peligro la vida la integridad personal y por ende la dignidad de los reclusos. El estado debe proteger los derechos fundamentales de todo ciudadano basándose en los fines del estado.

* La dignidad humana entendida desde dos puntos de vista desde la jurisprudencia: vivir como quiero, vivir bien y vivir sin humillaciones y desde el punto de vista de la funcionalidad normativa como principio fundamental del ordenamiento jurídico y del estado y en este sentido como valor, como principio constitucional y como derecho fundamental autónomo.

Secundarios:

* La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia decidió revocar la sentencia del a quo y en su lugar denegó la tutela invocada. Afirmó el ad quem que en casos similares la Corte Suprema había sostenido que la acción de tutela “no procede para debatir temas referentes a la instalación suspensión y reinstalación de servicios públicos, toda vez que normalmente los derechos allí involucrados emanan de una relación contractual y no, por tanto, de rango fundamental, de donde aflora que los conflictos que de allí puedan emerger, deben ventilarse a través de los mecanismos de defensa en la vía gubernativa o a través de las acciones judiciales pertinentes.

* Para el ad quem es claro que existe un incumplimiento contractual por parte de la administración del centro penitenciario, y que tal circunstancia en virtud del artículo 140 de la ley 142 de 1994 da lugar a la suspensión del servicio. Sobre el particular afirmó: “En este orden de ideas, no se vislumbra proceder arbitrario de la entidad accionada, ya que su actitud encuentra soporte en la relación contractual existente y naturalmente en las disposiciones legales que la gobiernan, destacando a propósito de los derechos invocados por los accionantes que la supuesta vulneración no aflora del comportamiento de Electrocosta S.A., que según lo reseñado es legítimo y por consiguiente la protección reclamada se torna improcedente, siguiendo la preceptiva que consagra el artículo 45 del decreto 2591 de 199.

* Si bien es cierto, que el corte, suspensión o racionamiento del servicio de energía... se encuentra amparado por la ley, no es menos cierto, que esta medida resulta desproporcionada en este caso concreto, pues el interés económico de la empresa prestadora del servicio domiciliario, debe ceder ante el interés superior y concreto del estado, que se materializa en el efectivo funcionamiento y seguridad de los centros penitenciarios, contando en todo caso, la empresa prestadora del servicio domiciliario, con los medios judiciales pertinentes, para obtener la cancelación de la deuda.”

3. La decisión fue la siguiente:

.

"I: Revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente T-542060, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y en su lugar, confirmar la sentencia proferida por la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el sentido de ordenar a la sociedad Electrocosta S.A. E.S.P., abstenerse en lo sucesivo de realizar cortes o racionamientos de energía eléctrica en la Cárcel Distrital de Cartagena, por tratarse de un bien constitucionalmente protegido en los términos de esta sentencia.

II: Adicionar la sentencia proferida por la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el sentido de que la tutela se predica además, de los derechos fundamentales a la dignidad humana (ámbito de las condiciones materiales de existencia) y a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida de los señores Austreberto Ávila Ríos, Rafael Julio Morales, Juan Porras, Alberto Rivera, Renso Manrique Batista, Rodrigo Torres, Daniel Anzoategui, Rafael Lagarejo, Fadalgo Ochoa Ariza, Pablo Suárez y Alberto de Arco.

III: Prevenir en los términos de esta sentencia, al director del INPEC Regional norte y a las autoridades encargadas de la dirección y administración de la Cárcel Distrital de Cartagena, con el fin de que adelanten todas las conductas enderezadas a realizar el pago efectivo de la obligación contraída con la sociedad Electrocosta S.A. E.P.S., por concepto de suministro de energía eléctrica.

IV: Prevenir en los términos de esta sentencia al Alcalde del Distrito turístico y cultural de Cartagena, con el fin de que adelante todas las conductas enderezadas al cumplimiento del convenio interadministrativo No. 1580 de 2000 celebrado con el INPEC-Cárcel Distrital de Cartagena, en lo relativo al pago de las obligaciones relacionadas con el uso de los servicios públicos por parte de los contraventores.

V: Remitir por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, las copias pertinentes del expediente T-542060, con destino al Procurador General de la Nación, con el objeto de que por su ministerio se adelanten, si lo encuentra pertinente, las investigaciones disciplinarias del caso, con el fin de establecer la responsabilidad respectiva a partir del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del INPEC, la Cárcel Distrital de Cartagena, y el Distrito turístico y cultural de Cartagena, que sirvieron de causa mediata a la vulneración de los derechos fundamentales de los reclusos de la Cárcel Distrital de Cartagena, en los términos de esta sentencia.

VI: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) dentro del expediente T-602073, en el sentido de denegar la tutela de los derechos fundamentales del personero y de los habitantes del Arenal, por carencia actual de objeto, al encontrarse actualmente superados los hechos objeto de la solicitud de tutela, en los términos de la presente sentencia.

VII: Prevenir a Electrocosta, para que se abstenga en adelante de realizar cualquier tipo de conductas dirigidas al racionamiento, suspensión o corte en el servicio de suministro de energía al Hospital, al Acueducto y a los establecimientos de seguridad terrestre (bienes constitucionalmente protegidos), del municipio del Arenal (Bolívar), sin importar que las mismas tengan o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los mencionados establecimientos o del Municipio del Arenal.

VIII: Prevenir al Gobernador del Departamento de Bolívar, al Alcalde del municipio del Arenal, al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al Representante legal de Electrocosta, para que en la medida de sus posibilidades realicen todas las conductas encaminadas a implementar un sistema individual de prestación, contabilización y cobro, del servicio público de suministro de energía eléctrica a los habitantes del municipio del Arenal (Bolívar).

IX: Prevenir al Alcalde del Municipio del Arenal (Bolívar) para que ajuste su conducta a los términos de los contratos y acuerdos de pago celebrados con Electrocosta, con el fin de enervar definitivamente la causa mediata de la vulneración de los derechos fundamentales de los habitantes de su municipio.

X: Remitir por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, las copias pertinentes del expediente T-602073, con destino al Procurador General de la Nación, con el objeto de que por su ministerio se adelanten, si lo encuentra pertinente, las investigaciones disciplinarias del caso, con el fin de establecer la responsabilidad respectiva a partir del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Municipio del Arenal (Bolívar), que sirvieron de causa mediata a la vulneración de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio del Arenal, en los términos de esta sentencia.

XI: Librar por Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de que trata el decreto 2591 de 1991.

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional."

Al ver esta decisión tomada por la corte y ver lo que buscaba y pretendía defender la sentencia que era: "Derechos a la dignidad humana, salud y vida de reclusos. Autonomía individual. Suministro servicio público de energía. Corte, suspensión o racionamiento. Llamado a prevención. Relaciones especiales de sujeción. Investigación disciplinaria. Carencia actual de objeto. Hecho superado. Tutela contra particulares. Legitimación en la causa. Principio de solidaridad. Inpec. Cárcel distrital de Cartagena. Municipio del arenal. Concedida parcial."

Creo que la decisión tomada es efectiva y tutelar ya que se logra llegar a un acuerdo en el que no se interrumpirán los derechos de los reclusos, ya que por ser reclusos no significa que sus derechos fundamentales dejen de existir porque siguen siendo específicamente humanos por lo que al igual que cualquier ser humano también deben tener derecho a una vida digna. Por medio de las decisiones tomadas se defiende y se llega al hecho de que tendrán una vida digna en la cárcel y que el servicio público, como su nombre lo indica, les será prestado sin falta y sin excusa ya que de este se derivan muchas actividades no sólo de los reclusos como individuos, sino también de la cárcel como institución.

"Para la Sala, es procedente la acción de tutela al haberse reconocido como sujeto pasivo de la misma a Electrocosta S.A. E.S.P., sociedad anónima, cuyo objeto social principal es la prestación del servicio públicos de distribución de energía eléctrica. Toda vez que es evidente la relación entre la actividad objeto de la prestación del servicio público (distribución de energía eléctrica), la acción u omisión del particular prestatario del servicio (suspensión en el suministro de energía) y la amenaza o vulneración al o a los derechos fundamentales (derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana) de los habitantes del municipio del Arenal, por las condiciones a las que resultaron sometidos.”

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