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Sucesiones Y Liberalidades


Enviado por   •  29 de Marzo de 2014  •  2.393 Palabras (10 Páginas)  •  1.068 Visitas

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Liberalidades. Definición

Una libe¬ralidad es un acto a título gratuito por el cual un individuo manifiesta su voluntad de disponer de uno de sus bienes patrimoniales en provecho de otro, con la intención de enriquecer el patrimonio del gratificado.

Reglamentación.

Vamos a examinar las condiciones ge¬nerales, válidas tanto para las donaciones como para los legados. También son validas para las instituciones contractuales. Son las si¬guientes: 1) Manifestación de la voluntad del disponente; 2) La causa; 3) La capacidad de disponer a título gratuito; 4) La capacidad de recibir a título gratuito.

Elementos constitutivos

De la definición anterior se deduce que dos elementos carac¬terizan la liberalidad: 1) Se trata de un acto a título gratuito, o sea, la intención liberal en el disponente; 2) El acto liberal supone la transferencia de un bien del patrimonio del disponente al patrimo¬nio del gratificado. En esto se diferencian las liberalidades de los llamados contratos desinteresados o de servicios gratuitos, en los cuales una persona se compromete a rendirle un servicio a otra, pe¬ro sin transmitirle ningún bien o sin recibir nada en cambio, que es lo que ocurre por ejemplo, en caso de depósito, préstamo a uso, transporte benévolo y otros.

Interpretación

El artícu¬lo 900 del Código Civil expresa lo siguiente: “En toda disposición entre vivos o testamentaria, se tendrán como no escritas las condi¬ciones imposibles y las que son contrarias a las leyes o a las buenas costumbres”.

La teoría de la causa restringe la aplicación del artículo 900. Conviene examinar, cuidadosamente, los siguientes asuntos:

Diferencia Entre la Carga y la Condición.

La condición es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la formación o resolución de una liberalidad. Por ejemplo, una persona se compromete a darle gratuitamente la mitad de sus bienes a otra, si gana la lotería. Se trata en este caso de una condi¬ción suspensiva. Otro ejemplo: una persona le da la propiedad de un inmueble a otra, bajo la condición de no volverse a casar. Si contrae nupcias, la liberalidad se cae. He ahí ejemplos de condiciones. Pero la carga es una obligación impuesta al gratificado por el disponente con la finalidad de una obra que debe realizar el gratificado o una prestación que se debe hacer a un tercero o al mismo disponente. La carga puede ser una obligación de no hacer o no enajenar.

Entre la carga y la condición resolutoria hay una diferencia notable. La condición resolutoria cuando se cumple, opera de ple¬no derecho la resolución de la liberalidad. Recordamos que con¬forme al articulo 1183 la condición resolutoria es aquella que, una vez verificada, produce la revocación de la obligación, y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese exis¬tido la obligación.

Al contrario, cuando el donatario o el legatario no ejecutan la carga que se le ha impuesto con la liberalidad, ésta no se revoca ip¬so jure, porque el disponente y aún sus herederos, quedan en ple¬na libertad para obligarlo judicialmente a la ejecución de la carga impuesta, y, silo prefieren) pueden obtener la revocación de la li¬beralidad; y si la ejecución es imposible, deben dirigirse a la justi¬cia para obtener la revocación conforme establece la última parte del artículo 1184.

6.6. Requisitos de fondo: Consentimiento y capacidad

El disponente debe ser capaz. Esta condición se exige para todos los actos jurídicos, y no hay razón para excluirla en materia de disposiciones a título gratuito. Por otra parte, el consentimiento del disponente debe estar exento de vicios. No obstante lo que acabamos de exponer, conviene indicar dos particularidades: a) posibilidad de atacar las disposi¬ciones hechas por un difunto, por causa de insanidad de espíritu; b) la otra se refiere a la influencia del dolo sobre la validez de estas dis¬posiciones.

Se rigen por la ley vigente al otorgamiento del testamento.

Son:

1.- Capacidad para Testar: Consiste en la aptitud o habilidad para otorgar válidamente un testamento. En el derecho la regla general es la capacidad la excepción es la incapacidad. Artículos 1061 y 309 del C. C.

Las causales de incapacidad son taxativas. El Testador debe ser capaz al tiempo de otorgar el testamento, artículo 1062 C. C.

La capacidad jurídica para testar es especial, razón por la cual los principios que la rigen no coinciden con los que gobiernan la capacidad civil en general y la excepción es la incapacidad.

La incapacidad testamentaria es una ineptitud de carácter general establecida en beneficio de quien la padece, mientras que la inhabilidad concierne a casos especiales de personas con el fin de proteger a terceros de buena fe.

Entre los requisitos para la validez de toda declaración de voluntad, art. 1502 del C. C. el Código coloca la capacidad para obligarse y declara absolutamente incapaces a los impúberes, dementes y sordomudos que no puedan darse a entender; todas estas personas carecen de razón y no tienen voluntad. Los actos jurídicos que ejecuten son nulos y no producen ni siquiera obligaciones naturales.

En los testamentos el Código es todavía más riguroso, pues declara inhábiles no solamente a todos estos incapaces, sino a los que teniendo discernimiento, sufran en el acto de testar una alteración de sus facultades que permite afirmar un desequilibrio grave en el juicio.- El sordomudo como el demente puede ser colocado en interdicción, pero la incapacidad de aquel no es igual a la de éste. Si el sordomudo aprende a darse a entender, recobra su capacidad plena, de modo que aún estando vigente el decreto de interdicción, si aprende a darse a entender el acto jurídico que celebre será válido pues los efectos del entredicho no son los mismos del artículo 553 del C. C. ni hay presunción de invalidez en contra suya.

El artículo 1061 establece quiénes son inhábiles para testar.

Cuando se trate de demencia, probatoriamente es indispensable hacer la distinción indicada anteriormente. Si el testador ha sido declarado en interdicción, basta con demostrar la sentencia judicial respectiva, lo cual conlleva a una presunción de derecho de incapacidad, por virtud de la cual el acto testamentario es absolutamente nulo. Artículo 553 del C. C.

Si no obstante la grave dolencia mental que afectó al testador no ha mediado el mencionado decreto judicial de interdicción, para triunfar en la pretensión de que se anule el testamento, el interesado debe demostrar plenamente la carencia de lucidez mental en el momento de testar, por causa de demencia o por ebriedad o cualquier otra causa.

La interdicción por demencia y la de prodigalidad son diferentes. La primera es constitutiva per se de la inhabilidad para testar y no admite demostrar que cuando testó la persona interdicta se hallaba en un intervalo lúcido y por tanto, en uso de sus facultades mentales. En cambio, ni la prodigalidad en sí misma ni la interdicción por ese motivo, constituyen inhabilidad para testar. Esa interdicción tiene por objeto proteger al pródigo y a quienes de él dependen, a fin de impedir que por su conducta desordenada y por la imprudencia con que actúe en la vida de los negocios y por derroche en que incurra en sus gastos, pueda llegar a quedar en la indigencia.

6.7. Vicios del consentimiento

En cuanto a los vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 887 no se menciona el error, por la sencilla razón de que si el error recae sobre el valor de los objetos puestos en un lote, se confunde con la lesión y si recae sobre la consistencia de la herencia, hay lugar a partición complementaria, tal como expresa la parte in fine del 887; la simple omisión de un objeto de la sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino sólo para pedir un suplemento al acto de la partición.

La Voluntad exenta de Vicios:

La voluntad es el sustrato de los actos jurídicos y es necesario que se emita en forma plenamente consciente y libre. Se oponen a la libre manifestación de la voluntad los vicios del consentimiento: fuerza, dolo y error. No hay lesión enorme en el testamento, ni en sus asignaciones por tratarse de un acto a título gratuito.

Vicios del consentimiento en el testamento:

a.- La Fuerza.- Art. 1063 del C. C. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes. La violencia puede provenir de un tercero o del propio asignatario.

b.- El Dolo.- El dolo en los testamentos puede revestir dos variedades: la sugestión y la captación. Por la sugestión se le inspira al testador odio hacia las personas a quienes quiere gratificar por testamento; por la captación se finge un afecto profundo hacia el testador, basado en falsas causas, y dirigido a obtener alguna asignación testamentaria. Se le deben aplicar las reglas generales del dolo como vicio de la voluntad en el testamento, artículo 1515 y 1516 del C.C. El artículo 1025 numeral 4 declara indigno de suceder al que por dolo obtuvo una disposición testamentaria. La aceptación y repudiación de la herencia son rescindibles por causa de dolo, artículo 1291 y 1294 que tendrá que ser obra de un tercero. Viciará la voluntad el dolo que es determinante del testamento.

c.- El error: De acuerdo con el artículo 1117 es posible que el error de lugar a una nulidad parcial y no total. Esto sucede cuando de las varias asignaciones hechas por el testador, sólo algunas están afectadas por error, las no afectadas por ese vicio permanecen válidas.

La doctrina distingue el error de hecho y el de derecho. El error de hecho puede presentarse en tres casos: se yerra sobre la persona, sobre la causa u objeto y sobre los motivos.

El error de hecho que recayere sobre el asignatario anulará siempre la asignación. También anula la asignación el error que recae sobre las cualidades de la persona, si aquella se hizo en consideración a una de esas cualidades. Ej: el testador hace un legado a una persona en consideración a que es su primo, y así lo dice expresamente; si resulta que el testador se encontraba en error, pues luego se acredita que dicha persona no era primo, tal asignación es nula.

También es posible indicar erróneamente el objeto de la asignación. Si de las cláusulas testamentarias o de otros hechos o documentos puede determinarse el objeto, la asignación no pierde su valor. De otro modo carece de eficacia.

Si resulta falseado el motivo que dio lugar a la asignación, ésta se anula, siempre y cuando conste el motivo o causa en el propio testamento. Ej: si se deja un legado a una persona en señal de gratitud por un servicio prestado al testador y resulta que el asignatario no ha prestado servicio alguno, no valdrá la asignación. Sin embargo el error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la voluntad, si no hubiere duda acerca de una persona. Art. 1116, art. 1117 y 1190 C.C.

El error de derecho en el otorgamiento del testamento o algunas de sus disposiciones no constituye vicio de aquél o de éstas, Art. 1509, sino que por el contrario la norma errada tendrá su completa aplicación. Ej: Si se otorgó testamento en el extranjero con la creencia equivocada de que no producía efectos jurídicos en Colombia, aquel acto tendrá dichos efectos si reúne los requisitos legales o si por ejemplo, bajo la creencia equivocada de que se deshereda a un legitimario mediante la simple omisión en el testamento, el error no vicia esta voluntad negativa pero tampoco impide que la ley se aplique, la cual permite a ese asignatario desconocido en sus asignaciones forzosas para ejercer la acción de reforma del testamento.

3.- Objeto lícito: El testamento como toda declaración de voluntad destinada a producir un fin jurídico, cual es disponer de los bienes para después de la muerte, debe tener un objeto lícito. El objeto de las asignaciones, la materia sobre que versan, puede ser la totalidad del patrimonio o una cuota de esta universalidad, art. 1008 y 1124 debe ser lícito, determinado, posible y estar en el comercio.

6.8. Las incapacidades

El artículo 901 del Código Civil expresa: “Para hacer una donación entre vivos o un tes¬tamento, es preciso estar en perfecto USO de razón”. Por su parte, el artículo 504 expresa: “Después de la muerte de una persona, no deberán ser impugnados, por causa de demencia, los actos por él mismo otorgados, si no hubiese sido declarada su interdicción o solicitada antes de su muerte, excepto en el caso de que la prueba de la demencia resulte del acto mismo que se impugna”.

Es evidente que el artículo 901 descarta al 504 cuando se trata de donaciones y testamentos. De aquí que éstas se puedan atacar aun después de la muerte del disponente y aunque el acto no revele, en sí mismo, la prueba de la demencia y aunque la interdicción no se haya pronunciado ni haya sido solicitada.

En lo que se refiere a los testamentos es evidente la justificación de este texto legal, ya que los testamentos surten efectos y son cono¬cidos, después de la muerte del testador. Por otra parte, y esto es va¬lido para las donaciones también, los actos a título gratuito son los que más se prestan a sugestiones y maniobras por parte de las perso¬nas que tratan de aprovecharse de las enfermedades de sus parientes para hacerlos consentir en actos en su provecho. La ley, por lo tanto, ha querido tapar una brecha con las disposiciones del artículo 901.

6.9. Liberalidades puras y simples

Aceptación. Aceptación tácita = aceptación pura y simple de la herencia.

El sucesor universal no puede aceptar la herencia con beneficio de inventario, cuando hizo acto de heredero puro y simple. Ejemplo: si vendió bienes de la sucesión sin las formalidades indispensables (pierde el beneficio de inventario).

Aceptación:

- Pura y simple o

- Con beneficio de inventario

Patrimonio - persona

La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin considerar su contenido especial (a los objetos).

Toda aceptación de herencia se presume hecha bajo beneficio de inventario. Si el heredero realiza actos prohibidos en este código, pierde este beneficio.

¿Qué capacidad se requiere para la aceptación pura y simple?

Con la aceptación pura y simple de una herencia se produce el efecto normal de la sucesión hereditaria: el patrimonio del heredero se fusiona con el dejado por el de cujus, no pudiendo en el futuro considerarse sino un solo patrimonio, el de heredero. Es así como los acreedores del causante pasan a serlo del heredero, teniendo como derecho de prenda general no solamente los bienes hereditarios, sino los propios del heredero (art. 2465). Ya no habrá, para unos y para otros, sino un solo y mismo deudor: el heredero.

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