Sucesiones
rauli936 de Julio de 2013
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Sucesión
1.1. Concepto
Según el art. 3279 del Código Civil: “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.”
Según Eduardo Zanoni: con el término sucesión-del latín: "successio" se designan todos aquellos supuestos, en que se produce el cambio o sustitución de uno o más sujetos de una relación jurídica, o de un conjunto de relaciones jurídicas, en virtud de una transferencia o
Transmisión: cesión, enajenación, etc. La sucesión, de tal modo, provoca una modificación subjetiva de la relación jurídica aunque queda inalterado, en principio, su contenido y objeto.1
Según Guillermo Borda: gramaticalmente “suceder” es entrar una persona o cosa en lugar de otra.
Jurídicamente, significa continuar el derecho, del que otro era titular.
Una transmisión se ha operado; el derecho que pertenecía a uno, ha pasado a otro.
Elementos necesarios de toda sucesión mortis causa:
• La persona fallecida, llamada también causante o de cujus.
• Los llamados a sucederla, sea por la ley o por la voluntad del difunto, denominados sucesores o causahabientes; si la sucesión es a título universal, se llamarán también herederos; y si lo fueran a título particular, legatarios.
• El conjunto de bienes de que era titular el difunto: su patrimonio, que será el objeto material de la transmisión, denominado herencia. 3
1.2. Fundamento
El derecho de sucesión se trata de una institución consustanciada con la naturaleza humana, se apoya en diversos motivos:
• La transmisión mortis causa es inseparable de la propiedad privada, sin el derecho de sucesión seríamos meros usufructuarios vitalicios de los bienes por nosotros adquiridos.
• La sucesión tiene un sentido trascendente ya que no todo termina con la muerte. Responde al deseo humano de perpetuarse, que no se cumple solamente con los hijos, en la continuidad de la sangre, sino también en las obras.
• Responde a la necesidad de defender y fortificar la familia. Con gran frecuencia, el patrimonio de una persona es el fruto de la colaboración del cónyuge y de los hijos. Este trabajo carecería de aliciente si, al morir el padre, los bienes fueran a parar a manos del Estado.
• Hay también una razón de interés económico social. Si el hombre supiera que al morir, todo su trabajo va a quedar anulado, un egoísmo lo llevaría a disfrutar lo más posible sus bienes, a tratar de consumirlos junto con su vida. En vez de productores de riquezas, los hombres se convertirían en destructores, ya que el hombre no trabaja para la comunidad sino para sí y sus seres queridos.4
1.3. Clases de sucesión
1.3.1. Sucesión Legítima
Es aquella que la ley defiere a los parientes más próximos, de acuerdo con un orden que ella misma establece.
1.3.2. Sucesión testamentaria
Se basa en la voluntad del difunto expresada en el testamento.
1.3.3. Sucesión mixta
En la misma sucesión los sucesores están indicados en parte por ley y en parte por testamento.
1.3.4. En nuestro sistema
Se admiten ambas clases de sucesiones (legítima y testamentaria). El testador carece de facultad de disponer libremente de todos sus bienes; la ley reserva a los parientes en línea recta y al cónyuge una porción legítima, que varía según el parentesco y de la que aquél no puede disponer. Cuando no hay herederos forzosos, el testador tiene libertad para distribuir sus bienes como mejor le plazca. 5
1.4. Sucesión particular y universal
La transmisión puede ser:
De acuerdo a su contenido:
• Universal: cuando se transmite todo o una parte alícuota (la mitad, la cuarta parte, etc.) del patrimonio de una persona (art. 3263 y 3281 C.C.).
• Particular: cuando se transmite uno o varios derechos determinados (art. 3263 C.C.).
De acuerdo al hecho que origina la transmisión:
Por actos entre vivos: la transmisión se origina en un acto jurídico realizado por el titular de un derecho (por ejemplo: venta, donación).
En este caso siempre habrá una sucesión a título particular, ya que nadie puede, a través de un acto jurídico, desprenderse de todo su patrimonio, aunque transmita todos los bienes que componen dicho patrimonio.
Por muerte del titular del derecho (transmisión mortis causa): la transmisión se origina con la muerte del titular del derecho. En este caso puede haber una sucesión a título universal o a título particular
2. La sucesión en la persona y en los bienes
Una larga controversia se ha producido en torno a la cuestión de que si el sucesor continúa la persona del causante o simplemente lo sucede en sus bienes. Esta tiene una repercusión importantísima en todo el derecho sucesorio.7
2.1. Sucesión en la persona
La idea de la continuación de la persona tiene su origen en el derecho romano primitivo. Muerta una persona, era indispensable que alguien ocupara su lugar para que ejerciera la autoridad dentro de la familia y el culto familiar no se interrumpiese.
También recibía bienes, pero esto era como un elemento accesorio dentro de la idea de la continuación de la persona.
El sistema romano adquirió impulso con el aporte de Aubry y Rau. Esta teoría sostiene que el patrimonio es un atributo de la personalidad, por lo tanto no se concibe persona sin patrimonio, ni este es susceptible de alienación total o parcial. Es único e indivisible.
Siendo el patrimonio un atributo de la personalidad, no se concibe su transmisión a los herederos sino mediante la ficción de que los herederos continúan la persona del muerto.
Como consecuencia del sistema se opera la confusión del patrimonio del causante y del heredero. Puesto que si el patrimonio es un atributo de la personalidad y por lo tanto único, el heredero no puede tener sino uno, por lo tanto:
• El heredero responde ultra vires, es decir, con sus propios bienes si los dejados por el causante no alcanzan a cubrir sus deudas.
• Los acreedores del causante concurren, en igualdad de derechos, con los del heredero, a cobrarse sus créditos: de modo que si el heredero fuera insolvente, los acreedores del causante pueden verse reducidos a cobrar solo una parte de sus créditos, aunque los bienes del causante fueran más que suficientes.
Para solucionar estas injusticias se ha reconocido a los herederos el derecho de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, esto es limitar su responsabilidad hasta el monto de los bienes recibidos; y a los acreedores del causante el de solicitar la separación del patrimonio, que es un privilegio por el cual los acreedores del causante tienen derecho a ser pagados antes que los del heredero sobre los bienes dejados por aquél.
2.2. Sucesión en los bienes
La realidad jurídica de nuestros días, es que el heredero sucede al causante únicamente en sus bienes. Es verdad que también deberá pagar las deudas, en tanto aquellos bienes alcancen a cubrirlas, para ello no es necesario recurrir a la ficción de la continuación de la persona.
Lo impone no sólo un elemental principio de ética, sino también una necesidad económica. Si las obligaciones concluyeran con la muerte, todo el tráfico jurídico debería hacerse al contado debido a que nadie podría exponerse al riesgo de la muerte del cocontratante y la consiguiente extinción de todos los derechos crediticios emergentes del acto celebrado por él.
En el sistema de la sucesión en los bienes, el heredero no ocupa el lugar del difunto. Es un liquidador del patrimonio de este: paga sus deudas con los bienes que recibe, realizando el activo; el saldo se divide entre los coherederos. Estos no reciben, como en el sistema de la sucesión de la persona un activo y un pasivo, sino simplemente un remanente.
Con este sistema se obtendrán ventajas: serían innecesarias la aceptación con beneficio de inventario y la separación de patrimonio; en el caso de la reivindicación, podrá accionarse en nombre de la sucesión por el total de la cosa, no solamente por la parte de cada heredero; la sucesión será de buena o mala fe, según lo sea el sucesor, con independencia del de cujus, lo que es más justo.
2.3. Sistema del Código Civil
El Código Civil establece en el artículo 3281 que la sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideraciones a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. En el artículo 3417, establece el sistema de la continuación de la persona: El heredero que ha entrado en posesión de la herencia o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor, de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión.
De todo ello resulta naturalmente la confusión del patrimonio del heredero con el del causante, que consagra en el artículo 3342; la responsabilidad ultra vires, establecida en el artículo 3343; que el heredero continúa la posesión que tenía el difunto en el mismo carácter que éste la detentaba y con prescindencia de su buena o mala fe personal.
Sin embargo, con el nuevo artículo 3363 sancionado por la ley 17711, la herencia se presupone aceptada con beneficio de inventario, de tal modo que la confusión de patrimonios del causante y el heredero ya no se produce automáticamente en el momento de la muerte del causante.
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