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TRABAJO DE TRANSPORTE OFICIAL AEREO FINALIZADO

pildorita16 de Noviembre de 2014

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LEGISLACION COMPARADA DEL TRANSPORTE AEREO ENTRE BOLIVIA, ARGENTINA, PERU.

DIFERENCIA DE BOLIVIA SEGUN SU NORMA

LEY GENERAL DE TRANSPORTE

Ley 165 (16-Agosto-2011)

LEY GENERAL DE TRANSPORTE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

OBJETO, MARCO NORMATIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer los lineamientos normativos generales técnicos, económicos, sociales y organizacionales del transporte, considerado como un Sistema de Transporte integral – STI, en sus modalidades aérea, terrestre, ferroviaria y acuática (marítima, fluvial y lacustre) que regirán en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia a fin de contribuir al vivir bien.

Artículo 2. (MARCO NORMATIVO). La presente Ley, se rige por la Constitución Política del Estado, los Tratados, Convenios e instrumentos Internacionales y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

TÍTULO VI

MODALIDADES DEL TRANSPORTE

CAPÍTULO PRIMERO

TRANSPORTE AÉREO

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 134. (MODALIDAD DE TRANSPORTE AÉREO).

I. La modalidad de transporte aéreo constituye una serie de actividades destinadas a trasladar en aeronaves a pasajeros y carga de un aeropuerto o aeródromo a otro. Esta modalidad incluye infraestructura, equipamiento y servicios, considerando los siguientes elementos:

a) La seguridad operacional en el sector aeronáutico.

b) La seguridad jurídica y la equidad.

c) El desarrollo y la ampliación de la cobertura de los servicios de transporte aéreo, consolidando la integración regional del país, así como la búsqueda y apertura de nuevos mercados internacionales.

d) El acceso de una mayor población a los servicios de transporte aéreo.

e) La elevación de la calidad de los servicios de transporte aéreo hacia estándares mundiales, mejorando su eficiencia.

f) Una competencia justa y equitativa en cada uno de los servicios que se presten.

g) Relaciones internacionales que beneficien al país, bajo criterios de reciprocidad efectiva y mercados equivalentes.

h) Facilitar las operaciones de embarque y desembarque, mediante el mejoramiento, ampliación y equipamiento de los aeropuertos o aeródromos de uso público.

II. El servicio público de transporte aéreo se prestará bajo las modalidades de servicio público de transporte aéreo regular y no regular.

Artículo 135. (POLÍTICAS DE TRANSPORTE AÉREO).

El transporte aéreo se regirá bajo las siguientes políticas:

a) El transporte aéreo se concibe como un sistema integral, seguro, eficiente y económico para las usuarias y los usuarios, que promoverá y facilitará el traslado e interconexión de la población a nivel nacional e internacional.

b) Las empresas de servicio público de transporte aéreo y demás actividades aeronáuticas vinculadas, tendrán una finalidad económico-social y apoyarán activamente la producción nacional, la generación de bienes y servicios orientados a la satisfacción de las necesidades básicas y esenciales de las comunidades y su entorno, la generación y preservación de empleos, así como la transferencia, difusión y uso de los conocimientos y nuevas tecnologías.

c) Las condiciones de acceso al mercado nacional e internacional de los transportistas o explotadores aéreos nacionales y extranjeros debe desarrollarse en un marco de igualdad en cuanto a la provisión de derechos y deberes para con los nacionales, velando para que los derechos no se instrumenten en condiciones que favorezcan a los transportistas o explotadores aéreos extranjeros en detrimento de los nacionales.

d) Se impulsará la modernización de infraestructuras, equipamiento aeronáutico para lo que se contará con planes de inversión y sus evaluaciones que garanticen un adecuado mantenimiento, conservación, renovación, implementación y construcciones, en las que se incluyan medidas específicas para actualización tecnológica a fin de mejorar la seguridad operacional y protección del medio ambiente.

e) Corresponderá a los administradores aeroportuarios, conforme a las disposiciones aplicables, asegurar que las terminales aeroportuarias cuenten con infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, servicios y sistemas de organización adecuados y suficientes para que la operación se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia y calidad. Además deben permitir otorgar una adecuada atención a las personas con capacidades diferentes, enfermas, adultos mayores, embarazadas, menores e infantes.

f) En casos de emergencias y desastres, de forma prioritaria y gratuita los administradores aeroportuarios permitirán el uso, prestarán servicios aeroportuarios y complementarios a aeronaves que apoyen en estas situaciones y se identifiquen expresamente para este cometido.

g) Se impulsará la renovación de la flota aérea de los transportistas o explotadores aéreos, se promoverán programas necesarios encaminados a la modernización de la flota aérea nacional, para incrementar los márgenes de seguridad operacional y protección del medio ambiente acorde a normativa específica.

h) La asignación de derechos de rutas aéreas nacionales se realizará en atención al interés general, promoviendo el desarrollo de la industria aeronáutica nacional, garantizando a la población el acceso regular, seguro, económico y eficiente al servicio público de transporte aéreo.

i) Se establecerán rutas aéreas sociales que tienen el propósito fundamental de incrementar la conectividad de las regiones y poblaciones del Estado Plurinacional de Bolivia que carezcan de suficientes alternativas de transporte y comunicación; así como proporcionar de manera eficaz un servicio aéreo confiable, seguro y a precios accesibles a toda la población, que cubran los costos totales y proporcionen un margen de utilidad mínima a los operadores.

j) Los prestadores del servicio aéreo y aeroportuario deberán apoyar en operaciones de búsqueda y salvamento aéreo.

k) En caso fortuito o de fuerza mayor se podrá suspender por el tiempo estrictamente necesario la prestación de los servicios aéreos y aeroportuarios con el fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes.

Artículo 136. (FOMENTO DE LA ACTIVIDAD AERONÁUTICA).

I. Para el desarrollo de la actividad aeronáutica, el Estado fomentará las actividades de:

a) Aeroclubes y clubes de aeromodelismo y planeadores.

b) Establecimientos de enseñanza aeronáutica.

c) Centros e institutos de investigación científica y tecnológica.

d) Industria aeronáutica.

II. La autoridad competente reglamentará las actividades conforme a la presente Ley.

Artículo 137. (FINALIDAD DEL TRANSPORTE AÉREO).

I. La modalidad de transporte aéreo es una actividad sostenible de seguridad operacional y aeroportuaria, así como de economía, eficiencia y eficacia, de excelencia y armonía con el medio ambiente.

II. La modalidad del transporte aéreo contribuye a las políticas sociales del Estado en materia de servicios de transporte aéreo nacional e internacional, cuya prestación coadyuve con los planes de desarrollo del país, a fin de fortalecer la interconexión nacional, la integración regional, el desarrollo del sistema turístico nacional y el comercio internacional.

Artículo 138. (COMPETENCIA PRIVATIVA EN EL ÁMBITO AÉREO).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia ejerce soberanía completa y privativa sobre el espacio aéreo que cubre su territorio.

II. Es competencia privativa del nivel central del Estado el control del espacio aéreo y tránsito aéreo, en todo el territorio nacional. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales y de tráfico interdepartamental.

SECCIÓN II

CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO

Artículo 139. (GESTIÓN Y CONTROL TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL TRÁNSITO AÉREO).

Servicios prestados a la navegación aérea a cargo de la entidad competente del nivel central del Estado, para garantizar su seguridad y regularidad operacional que comprenden el control del tránsito aéreo, radio comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas, ayudas visuales, meteorológicas e información aeronáutica.

Artículo 140. (SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL).

La seguridad de la aviación civil, consiste en la combinación de recursos humanos, recursos materiales y medidas técnicas para la protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, de acuerdo a normas nacionales e internacionales, reglamentadas en la ley sectorial correspondiente. Está a cargo y bajo responsabilidad del Ministerio de Defensa.

Artículo 141. (CIRCULACIÓN AÉREA).

La seguridad y defensa del Estado es competencia del nivel central del Estado. La seguridad de la aviación civil es parte de la seguridad y defensa del Estado. La seguridad de la aviación civil consiste en la aplicación de medidas técnicas complementarias para la protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, de acuerdo a normas nacionales e internacionales, reglamentadas en la ley sectorial correspondiente.

Artículo 142. (RESTRICCIÓN O PROHIBICIÓN).

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