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Tarea 6 De Historia del Derecho Hondureño

Gabriel PolancoInforme29 de Marzo de 2020

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Catedrática:

Abogada Ada María Fúnez Pérez

Asignatura:

Historia del Derecho Hondureño

Tema:

Tarea 6 De Historia del Derecho Hondureño,

Sección:

3

Estudiante:

Gabriel Elias Polanco Aguilar

201910080087

Siguatepeque, Comayagua

25/03/2020

  1. OBJETIVOS

El objetivo de la presente tarea tiene por objetivo, ampliar los conocimientos sobre la historia del Código Civil, referente al nombramiento de los Hijos legítimos, legitimados e hijos naturales y concluir comprendiendo los cambios que existen en la actualidad respecto a lo anterior.

  1. INTRODUCCION

A continuación, presento un informe sobre mi lectura a cerca los hijos legítimos, legitimados y los hijos naturales, y como el Código Civil de Honduras los selecciona y establece su concepto sobre ellos, donde nos relata que los hijos legítimos son los nacidos dentro del matrimonio, los hijos legitimados son los que se legitiman posterior del matrimonio del padre y la madre en caso de haber nacido fuera del matrimonio, y los hijos naturales son los nacidos fuera del matrimonio pero que pueden ser reconocidos mediante reglamentes establecidos por el Registro Civil del departamento correspondiente.

  1.  ¿A qué se llamaba hijos legítimos, legitimados e hijos naturales en el código civil de Honduras de 1906?

Los hijos legítimos, son los que nacen dentro del matrimonio o de la unión del hombre y la mujer, el cual al nacer es nombrado como tal, los hijos legitimados, son los que han nacido fuera del matrimonio, pero que posteriormente sus padres deciden unirse, en ese momento el padre puede exigir su paternidad y así legitimar al nacido, antes de expirar los ciento ochenta días posterior del matrimonio, los hijos naturales son los no nacidos del matrimonio  y tampoco están legitimados los cuales podrán ser reconocidos, en caso de no contraer matrimonio los padres, mediante una aceptación en escritura pública ante un Notario Público, donde ambos aceptan que el compareciente el padre de tal, mismo que debe ser inscrito en el Registro de las personas para que surta el efecto correspondiente y asimismo solicitar una Acta de Nacimiento donde ya establezca ambos como padres del menor. Los hijos legítimos, legitimados y los hijos naturales, deben obediencia al padre y a la madre.

  1. ¿Existe en el código de familia vigente en Honduras la distinción entre hijos legítimos, legitimados e hijos naturales? ¿Porque cree que los legisladores hicieron ese cambio y como son considerados ahora los hijos? Redacte un párrafo de 15 líneas sobre este aspecto.

Con la ayuda del Art. 36. Podemos ver que los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman hermanos carnales; o, sólo por parte de padre, y se llaman hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman maternos o uterinos. Son entre sí hermanos naturales: los hijos naturales reconocidos de un mismo padre o Madre, y tendrán igual relación los hijos, legítimos con los naturales, del mismo padre o Madre. Con la definición y el entendimiento de este articulo logramos entender la distinción de cada terminó en el ámbito legal.

En el Articulo Numero 99, del código de familia nos dice que: Todos los hijos son iguales ante la Ley, teniendo ellos los mismos derechos y deberes. No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación. En ningún registro o documento referente a la filiación, se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos ni señalando el estado civil de los padres.

  1. ¿A qué se llamaba hermanos carnales, hermanos paternos y hermanos uterinos en el código civil de Honduras de 1906?,¿Considera que debe haber esa distinción en una legislación moderna e incluyente?

Apoyándonos también en el Articulo 36 del Código de Familia, nos dice que: Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman hermanos carnales; o solo por parte de padre, y se llaman hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman maternos o uterinos., en lo personal, considero que no es necesario que exista tal separación o distinción, ya que los hijos más que la procedencia de madre o de padre si es que solo fuesen medios hermanos, los une un amor infinito que se fundamenta en el amor principal que es el de la familia y por lo tanto esta separación de nombramientos esta de mas, ya que nadie escucha tales términos.

  1. ¿Quiénes eran, según el código civil de 1906, los hijos legítimos nacidos dentro del matrimonio y como podía el marido probar que el hijo no era de él?

El hijo que nace después de ciento ochenta días de celebrado el matrimonio, o dentro de los trescientos días subsiguientes a la disolución o declaratoria de nulidad del matrimonio, se reputa concebido durante él y tiene por padre al marido. El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como hijo suyo, si prueba que durante todo el tiempo que, según el Artículo 53 pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer. De esta forma quedaría dudosa la paternidad del mismo ya que este por algún impedimento ya sea físico o psicológico no pudiera haber participado en la concepción del menor, y el cual se ampara en lo establecido en el artículo antes mencionado, estableciendo que ha transcurrido el tiempo y no se responsabiliza por tal acto de paternidad.

  1. ¿Existe aún la distinción entre hermanos carnales, hermanos paternos y hermanos uterinos en el código de familia vigente en Honduras? Según el Código Civil hondureño de 1906, ¿Qué pasaba con los hijos naturales cuando sus padres se casaban? Es decir, los hijos que una pareja había tenido antes de casarse, que estatus tenían si sus padres se casaban después. ¿Qué problemas ocasionaba esta distinción en la sociedad hondureña?

En el Actual Código de Familia en Honduras, no existe ninguna distinción entre los hermanos, ya que esta ley los establece en su artículo número 99 que: Todos los hijos son iguales ante la Ley, teniendo ellos los mismos derechos y deberes. No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación. En ningún registro o documento referente a la filiación, se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos ni señalando el estado civil de los padres. Estando los padres obligados a darles alimentación, vestuario, educación, salud y todo lo que sea necesario para ellos, sin importar en qué condiciones este haya sido engendrado o su descendencia.

El hijo natural si sus padres se casan, pasa a ser hijo legitimado, mediante una serie de requisitos que deberá cumplir y posteriormente presentar ante el Registro Civil de las personas para que conste en su Acta de Nacimiento. En este punto debo aclarar que el hijo mayor no podrá ser legitimado sin su consentimiento.

No ocasionaba ningún problema, sino unos cambios, ya que cambia su número de Acta de Nacimiento y sus apellidos, ya que se agrega el del padre o madre que está reconociendo al menor.

  1. Analice de los derechos y obligaciones de los padres para con sus hijos legítimos según el código civil de Honduras de 1906 y compárelos con los derechos y obligaciones de los padres según el código de familia vigente en Honduras.

CODIGO CIVIL 1906

CODIGO DE FAMILIA VIGENTE

Toca cuidado a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.

los padres están obligados a proporcionar a los hijos los medios necesarios para su desarrollo y formación integral.

Podrá el Juez, en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.

Los gastos que causaren las enfermedades, así como los que se originen por funerales a consecuencia de la muerte de un cónyuge o de los hijos de ambos, se reputan deudas comunes del matrimonio, por las cuales son responsables los bienes propios de los cónyuges, en el caso de ser insuficientes los comunes.

Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no se le prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el Juez juzgare conveniente.

Los alimentos son todo lo que sea indispensable para el desarrollo integral de una persona, como ser el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, formación integral y educación o instrucción.

Si el hijo de familia tuviese bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

Los padres en el ejercicio de la patria potestad tienen el derecho de ejercer la orientación, cuidado y corrección de sus hijos, e impartirles en consonancia con la evolución de sus facultades físicas y mentales, la dirección y orientación que sea apropiada para su desarrollo integral. Queda prohibido a los padres y a toda persona encargada del cuidado personal, crianza, educación, tratamiento y vigilancia, sean éstas de manera temporal o definitiva, utilizar el castigo físico o cualquier tipo de trato humillante, degradante, cruel e inhumano.

El derecho que se concede al padre o madre cesará respecto de los hijos que, por la mala conducta del padre o madre, hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.

Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a una casa de expósitos, o abandonado de otra manera.

Si un hijo ajeno o huérfano fuere alimentado y criado por otra persona, deberá aquel servir a ésta mientras está en su poder, en el oficio o encargo a que lo destine, sin derecho a cobrarle cosa alguna a título de servicios; pero el alimentante deberá dedicarlo al aprendizaje de una profesión u oficio.

Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el Juez.

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