UNIDAD 2 HISTORIA ECONOMICA RECIENTE DE EL SALVADOR
JrObErToD111 de Junio de 2013
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UNIDAD 2 HISTORIA ECONOMICA RECIENTE DE EL SALVADOR.
LEY DEL CONSEJO SALVADOREÑO DEL CAFE
Materia: Derecho Agrario Categoría: Derecho Agrario
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 353 Fecha:19/10/1989
D. Oficial: 200 Tomo: 305 Publicación DO: 30/10/1989
Reformas: (2) D.L. Nº 791, del 24 de agosto de 2005, publicado en el D.O. Nº 179, Tomo 368, del 28 de septiembre de 2005
Comentarios: Por medio de la presente Ley, se crea como institución estatal de carácter autónomo el Consejo Salvadoreño del Café, que será la autoridad superior en materia de política cafetalera y demás actividades relacionadas con la agroindustria del café.
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Contenido;
DECRETO Nº 353.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I) Que por Decreto Legislativo No. 352, de fecha 19 de octubre del corriente año, se modificó la Ley del Instituto Nacional del Café, limitando sus funciones a las de una entidad estatal dedicada a comprar, beneficiar, industrializar y exportar café; en libre competencia y en igualdad de condiciones con toda persona privada que realice las mismas actividades;
II) Que como consecuencia de lo señalado en el considerando anterior es necesario crear una institución estatal de carácter autónomo en la que también participen productores individuales y asociados, beneficiadores y exportadores, que sea rectora de la política cafetalera, que goce del prestigio necesario para infundir confianza a los sectores nacionales y a los países extranjeros productores y consumidores de café.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Economía,
DECRETA la siguiente:
LEY DEL CONSEJO SALVADOREÑO DEL CAFE
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Creación
Art. 1.- Créase como institución estatal de carácter autónomo el Consejo Salvadoreño del Café, que será la autoridad superior en materia de política cafetalera y demás actividades relacionadas con la agroindustria del café.
Para efectos de la presente Ley se designará al Consejo Salvadoreño del Café abreviadamente como "el Consejo".
Naturaleza
Art. 2.- El Consejo tendrá la personalidad jurídica y plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.
Domicilio
Art. 3.- El Consejo tendrá su domicilio y oficinas principales en San Salvador. Para el cumplimiento de sus fines podrá abrir oficinas en el extranjero cuando el directorio lo considere necesario.
Finalidad
Art. 4.- El Consejo tendrá por finalidad principal formular y dirigir la política nacional en materia cafetalera, orientada al desarrollo económico y social de la República .
Entre sus atribuciones principales están:
a) Velar porque se respete el libre comercio interno y externo del café;
b) Cuidar el riguroso cumplimiento de los compromisos internacionales sobre exportaciones de café;
c) Vigilar que los precios de venta al exterior sean acordes a los precios del mercado internacional para cada calidad de café;
d) Cooperar para que las divisas provenientes de las exportaciones del café ingresen al país y que el Estado reciba en forma oportuna y correcta los impuestos establecidos por la ley.
Prohibiciones
Art. 5.- No podrá el Consejo efectuar directa o indirectamente operaciones de producción, procesamiento y comercialización interna o externa del café.
CAPITULO II
DIRECCION
Administración
Art. 6.- Las atribuciones y facultades que esta ley señala al Consejo serán ejercidas por:
a) El Directorio;
b) La Dirección Ejecutiva;
c) La Gerencia General;
d) Los Departamentos Administrativos.
Composición del Directorio.
Art. 7.- El Directorio estará integrado así:
I) Sector Público:
a) El Ministro de Economía;
b) El Ministro de Agricultura y Ganadería;
c) El Ministro de Hacienda;
d) El Presidente del Banco Central de Reserva;
II) Sector Privado:
a) Un Representante de la Asociación Cafetalera de El Salvador;
b) Un Representante de la Unión de Cooperativas de Cafetaleros de R. L. (UCAFES DE R.L.);
c) Un Representante de las Asociaciones Cooperativas de la Reforma Agraria que sean Productoras, Beneficiadores y Exportadoras de Café, electo en reunión especial que será convocada por el Ministro de Agricultura y Ganadería e instalada por un representante del mismo;
d) Un Representante de la Asociación Salvadoreña de Beneficiadores y Exportadores de Café (ABECAFE).
Los Represenantes del Sector Privado deberán ser salvadoreños, de reconocida honorabilidad y de notoria competencia para el desempeño del cargo.
En caso de ausencia o impedimiento de alguno de los funcionarios mencionados, éste será reemplazado por quien haga sus veces.
Los Representantes del Sector Privado serán reemplazados por los respectivos suplentes designados en la misma forma que los propietarios.
El Directorio será presidido por el Ministro de Economía y en su defecto por el titular que siga en el orden de los literales arriba indicados.
Período de los Representantes del Sector Privado.
Art. 8.- Los Representantes Propietarios y Suplentes del Sector Privado serán nombrados por un período de tres años y podrán ser reelectos.
Art. 9.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Representantes por el Sector Privado;
1º) Los menores de treinta años de edad;
2º) Los funcionarios que menciona el Art. 236 de la Constitución;
3º) Los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y del Vicepresidente de la República y de los Ministros y Viceministros de Estado;
4º) Los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquier otro de los Directores Propietarios o Suplentes;
5º) Los que por cualquier causa sean legalmente incapaces para ejercer las funciones del cargo;
6º) Los que ejerzan funciones o desempeñen empleos en cualquiera de los Organos del Estado, a excepción de Profesores de enseñanza; y
7º) Los que fungieren como directivos ya sea como propietarios o Suplentes, en sus respectivas Asociaciones.
Art. 10.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas en el Artículo anterior, caducará la gestión de quien se trate y se proveerá a su reemplazo en la forma dispuesta en esta Ley. Corresponderá a la Corte de Cuentas de la República, en forma sumaria, calificar y declarar la inhabilidad.
No obstante, los actos autorizados por cualquier miembro inhábil del Consejo, antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esa circunstancia.
Art. 11.- El Directorio sesionará con la frecuencia que sea conveniente para el eficaz cumplimiento de sus funciones y, cuando menos, cada mes. También podrá reunirse por iniciativa del Director Ejecutivo o a solicitud de dos o más de sus miembros.
En este último caso, si el Director Ejecutivo no convocare con razonable prontitud a la sesión solicitada por dos o más de sus miembros, ellos mismos podrán hacerlo. Toda sesión se celebrará en el lugar que se determine en la convocatoria, la cual deberá comunicarse a los miembros del Consejo con no menos de veinticuatro horas de anticipación al día y hora de la sesión de que se trate.
El Directorio podrá sesionar sin previa convocatoria siempre y cuando todos sus miembros se encontraren presentes y decidieren unánimementen celebrar sesión.
Las resoluciones del Directorio se asentarán en un Libro de Actas, autorizado por el Ministerio de Economía.
Resoluciones
Art. 12.- El quórum para que el Directorio pueda sesionar válidamente se formará por cinco de sus miembros propietarios o en su defecto los suplentes, pero en todo caso deberán estar presentes por lo menos dos represenantes por cada sector. Cada uno de los miembros propietarios del Directorio o quien haga sus veces, tendrá derecho a un voto. Las resoluciones se adoptarán válidamente por mayoría simple del Directorio, en caso de empate, quien presida la sesión del Directorio tendrá voto de calidad.
Las resoluciones del Directorio que a su juicio sienten normas o precedentes de carácter general serán publicadas en el Diario Oficial y en cualquier otro rotativo de circulación reconocida.
Atribuciones del Directorio.
Art. 13.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
I) Ambito Internacional
a) Representar internacionalemnte los intereses cafetaleros del país ante los organismos correspondientes.
b) Mantener relaciones con organismos similares de otros países productores y consumidores de café.
c) Ejecutar y velar por el cumplimiento de los tratados y pactos internacionales relacionados con el café.
II) Ambito Interno
a) Emitir los instructivos y disposiciones necesarias para cumplir con los tratados y pactos internacionales relacionados con el café.
b)
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