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YO CONTRA EL MUNDO

7 de Octubre de 2014

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La nueva Constitución expresa en el artículo 10 que el territorio y los demás espacios geográficos de Venezuela son los que le correspondían a la Capitanía General de Venezuela "con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad". Esta definición fortalece la idea del reclamo venezolano sobre el Territorio Esequibo, pero también podría abrir la posibilidad para que cualquier gobierno de Venezuela declare como írritos tratadosy laudos arbitrales que comprometen hoy a la República. En la Constitución de 1961, sólo se hacía referencia a que "el territorio nacional es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados válidamente por la República".

El concepto sobre que la soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental o insular, lacustre y fluvial, áreas marítimas, históricas y vitales, mar territorial, áreas marinas y submarinas y otros de igual índole, como el ultraterrestre y los comprendidos entre la líneas de base recta, se repite en el artículo 11 del nuevo texto constitucional, expandiéndose la definición del ámbito de la soberanía territorial.

El artículo 13 de la Constitución de 1999 plantea que el territorio venezolano "no podrá jamás ser vendido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos del derecho internacional y que el espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrá establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares o para alguna potencia o grupode potencias". Allí se expande la especificación del alcance de la soberanía del país e inclusive se califica el propósito del espacio geográfico.

Esta definición de la soberanía del país es de carácter unilateral y no toma en cuenta la posibilidad de una cooperación territorial o de otra índole con otros países, e inclusive de carácter militar. En referencia a la posibilidad de que nuevos territorios se incorporen a la República (art. 14 de la Constitución del 99), hay que recordar que este tema es sensible en la disciplina de las relaciones internacionales, ya que tiene que ver con el tema de la libre determinación y el de la fragmentación de los Estados.

En materia fronteriza, el artículo 15 de la nueva Constitución dice que: "El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral en espacios fronterizos terrestres, insulares, y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente...". Se enfatiza en este artículo en la defensa de la identidad nacional. Este concepto podría contradecir en lo relativo a la identidad el carácter multiétnico que le da la Constitución a la República, así como el precepto constitucional del reconocimiento a los idiomas indígenas.

Respecto a las competencias del poder público nacional venezolano sobre materia internacional, en el artículo 156 se plantea que son competencia de ese poder la política y actuación de la República, la materia de extranjeros y la seguridad, la defensa y el desarrollo nacional. Esto no está contemplado en el artículo 136 de la Constitución de 1961, que trata sobre las competencias del poder público nacional: allí no se hace referencia al concepto de política, tan sólo al de actuación internacional.

En cuanto a las atribuciones del Presidente de la República incluidas en los artículos 232 y 236 de la Constitución de 1999 al igual que la de 1961 establece que el jefe de Estado está obligado a dirigir las relaciones exteriores, a procurar la integridad, la soberanía del territorio y la defensa de la República, a celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, a decretar los estados de excepción y a designar a los jefes de las misiones diplomáticas.

Sobre los temas relacionados con la seguridad y defensa "strictu sensu"

En el título VII de la Constitución de 1999, referido a la seguridad de la nación, se encuentran algunos conceptos y mandatos referidos strictu sensu a la materia que nos ocupa. Sobre este particular, en el artículo 322 se plantea que la seguridad y la defensa de la nación son competencia del Estado y responsabilidad de las personas naturales y jurídicas. Esto implica que cualquier ciudadano venezolano está obligado a defender la nación.

En cuanto al Consejo de Defensa de la Nación artículo 323 de la Constitución de 1999 éste tiene como objetivo la consulta y el asesoramiento del poder público, y le corresponde establecer el concepto estratégico de la nación. En este marco, se establece artículo 326 de manera novedosa con respecto a la Constitución de 1961, el principio de la corresponsabilidad ya que "la seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedadcivil". La indicación de la corresponsabilidad en todos los ámbitos (económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar) amplia la capacidad de la sociedad civil de conservar su propio espacio frente al Estado. Específicamente, en la materia de la defensa del país, abre la posibilidad de controlar y regular los espacios privados.

En referencia a otros artículos de la Constitución de 1999 que se encuentran dentro de este título, se tiene que en el artículo 327 se establece una franja de seguridad en las fronteras con regímenes especiales. En el artículo 328 se establece como función de la Fuerza Armada Nacional la defensa militar y la participación activa en el desarrollo nacional. En ninguno de los dos casos se especifica cuáles son esas misiones militares, ni qué espacio ocuparía la Fuerza Armada Nacional en el desarrollo del país.

Con respecto a esto se puede entender la participación de militares, reservistas, mujeres y hombres de las comunidades organizadas, quienes trabajan mancomunadamente en proyectos como los núcleos endógenos, fábricas de cemento, mercales, pedeval, entre otros. Es asi como últimamente hemos observado un despliegue civicomilitar que trabaja en pro de los beneficios sociales y participa en las políticas públicas nacionales.

En la Constitución de 1961 están contempladas unas materias no incorporadas al texto constitucional de 1999 como que la Fuerza Armada es una institución apolítica (en la Constitución de 1999 se declara "sin militancia política"), y además obediente y no deliberante, lo que en el nuevo texto no está contemplado. Claro está que para la redacción de la constitución de 1961 se pretendía someter al pueblo por medio de las armas; siendo los militares quienes deberían hacer presión sobre los sectores radicales y desprotegidos. Se les olvido a quienes elaboraron la constitución de 1961 que los militares también son hombres y mujeres de nuestro país, que viven, sienten, sufren y ríen; pero sobre todo viven en el mismo país y perciben las realidades del acontecer político, social y económico.

Es pertinente mencionar el contenido del artículo 337 de la Carta Magna de 1999 referido a que no se restringen las garantías consagradas en la Constitución vinculadas a los derechos a la vida y a la información. En cuanto al estado de conmoción externa, éste se decretaría si existiera un conflicto externo y deberá tener el control de la Asamblea Nacional para decidir sobre su prórroga. En todo caso, no se especifica el criterio acerca de las condiciones en las que pudiera estar en peligro la seguridad de la nación (artículo 338) Tampoco esto se especificaba en el artículo 241 del texto de 1961. Cabe recordar como durante el segundo periodo de gobierno de Carlos Andrés Pérez y Rafael Caldera se suspendían las garantías constitucionales, se allanaba la autonomía universitaria, se desaparecían a los estudiantes de izquierda, entre otros crímenes de lesa humanidad.

Sobre temas institucionales y del ciudadano

Cabe destacar en esta sección la referencia novedosa al carácter multiétnico y pluricultural de la sociedad venezolana que se encuentra en el Preámbulo de la Constitución de 1999, concepto que se relaciona con la constante discusión en la disciplina de las relaciones internacionales sobre el ideal de un interés nacional que esté por encima de los particularismos y sobre los efectos de una política exterior de orientación étnica, parcializada o dominada por un determinado sector social. Recordemos que en la literatura profesional se encuentran varias publicaciones en donde se trata este tema que, como tal, corresponde a la discusión sobre la vigencia del Estado-nación.

Allí se ha alertado sobre el peligro de reducir la política exterior a una visión y a una práctica sesgada por un criterio pluralista y/o étnico. En la Constitución de 1961, no se contemplaba este concepto multiétnico. También se establece que el idioma oficial de Venezuela es el castellano, (artículo 9 de la Constitución de 1999) pero que también lo son los idiomas indígenas para los pueblos indígenas, sin especificar qué etnias y en qué zonas se pueden o deben utilizar esos idiomas. Esto nos lleva nuevamente al tema de la integridad política y el ideal de un interés nacional que no quedan limitados por el reconocimiento de algún particularismo social. En la Constitución de 1961, se dice que el idioma oficial de Venezuela es el castellano, sin referirse al caso de los idiomas indígenas.

Otro aspecto relacionado con el tema que nos ocupa se encuentra en los artículos 30 y 31 de la nueva Constitución. Allí se reconoce el

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