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2do parcial contratos


Enviado por   •  13 de Mayo de 2016  •  Resúmenes  •  9.855 Palabras (40 Páginas)  •  411 Visitas

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Resumen 2do parcial contratos

Cap16. La equivalencia de las prestaciones obligacionales

El contrato como forma jurídica del hecho económico que hace a la circulación de los bienes y servicios en la comunidad se debe construir en el marco del SECAP y manteniendo el principio de la tasa de beneficio debe ser adecuada a dicho sistema, evitando una sobre tasa de beneficio que perjudique al otro contratante y al sistema mismo. Esto constituye un “axioma económico-social” que es la necesidad del acceso a bienes y servicios. Necesidad que es y debe ser real. Este acceso a bienes y servicios representa un esfuerzo económico para el ser humano, que canjea su capacidad humana por valor dinerario y con ello accede a la contratación para la adquisición o uso de bienes o servicios, requiere de un sistema económico de equivalencia, donde está incluida la tasa de beneficio adecuada y justa. El contrato como intercambio económico de bienes y servicios debe guardar equidistancia valorativa ya que sin ella el contrato como instrumento pierde su teleología económica, finalista y su utilidad social.

Concepción de Vélez Sarsfield. El contrato para el primitivo codificador era la expresión más genuina de derivación de los arts. 17 de la CN (propiedad privada y su inviolabilidad)  y 1513 del CC: “es inherente al derecho de propiedad, el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario. Conforme a la igualdad del art. 16 de la CN y el art. 30 del CC al atribuir personalidad jurídica a todas las personas humanas, la contratación se producía en un marco de libertad individual y de mercado, donde el estado asumía una posición de gendarme. El contenido económico del contrato resultaba del libre acuerdo de partes en un pie de igualdad y libertad, de forma que la puja de intereses se dirimía en una simetría de poder cuyo resultado era la ley para las partes salvo el orden publico económico y el límite de la licitud, la moral y las buenas costumbres del art. 953 CC. Por lo que la máxima obtención de ganancia era la meta en un mercado que se presumía competitivo y auto regulador. Los contratos se realizaban entre los grandes terratenientes o exportadores y los gauchos, aborígenes y pequeños comerciales, lo que desvirtuaba la simetría de poder (igualdad y libertad).

Reforma de Borda: el modelo de contratación se venía desarrollando en la doctrina como “estructura de adhesión”. De allí que entonces el modelo contractual de Vélez no era el adecuado y frente a esto hubo una situación de reformación. El art. 2513 CC del derecho de propiedad fue relacionado con el límite en la ley y no exclusivamente en la autonomía de la voluntad, lo cual como premisa modifico la circulación de bienes y servicios mediante el instituto del contrato. El art. 954 CC permitió a los magistrados revisar el contenido económico; el 1071 estableció el ejercicio regular del derecho y el 1198 introdujo la posibilidad de reajuste o rescindir los contratos frente a los hechos extraordinarios que tornaren exclusivo para una de las partes el cumplimiento del contrato. La buena fe y lo implícito cobraron fuerza frente a los contratos pre impreso y debieron ser coordinados con la publicidad de las empresas. Esta reforma genero una “protección al contratante minusválido” que fue coronado en la defensa de los derechos del consumidor.

La lesión subjetiva objetiva: en nuestro ordenamiento jurídico es posible quebrar esa equivalencia de prestaciones en dos supuestos: al principio de la relación negocial como consecuencia de la actitud de uno de los contratantes (lesión subjetiva objetiva, art. 954 CC) y como situación objetiva externa sobreviniente a la formación de la obligaciones (art. 1198 CC).

Art 954 CC: “Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las  partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tan explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Solo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operara a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de esta acción se transformara en acción de reajuste si este fuese ofrecido por el demandado al contestar la demanda”.

        Lesión o elemento subjetivo: es el defecto del acto jurídico consistente en una desproporción injustificada de las prestaciones, originada en el aprovechamiento por una de las partes del estado de inferioridad de la otra. hay un aprovechamiento es decir, que hay una situación de necesidad (derivada de las más diversas causas: económicas, culturales, etc.) o de ligereza (afecta la aptitud de razonar en concreto o la intención del sujeto implica un debilitamiento que no alcanza a la demencia ni a la inhabilitación que es un estado psicopático intermedio) o de inexperiencia (apunta al conocimiento de un determinado métier) del damnificado.
        
Lesión o elemento objetivo: hay desproporción entre las partes. Es el vicio del acto jurídico que se expresa a través de la mera inequivalencia entre lo que se da y lo que se recibe. Ve configurada la lesión ante la verificación de la falta de proporcionalidad entre las prestaciones.

De la conjunción de estos elementos objetivos y subjetivos se configura la lesión, así podemos dar paso a la legitimación. En cuanto a la legitimación activa la acción puede ser ejercida por el propio damnificado o sus herederos. En cuanto  la legitimación pasiva será ejercida contra el explotador, por quien lo haya sufrido, sus herederos y terceros cuando la ventaja patrimonial obtenida se refleje en el patrimonio de estos últimos.

En cuanto a la ventaja desproporcionada, establece dos situaciones: que la misma debe tenerse en cuenta al tiempo del acto y que debe subsistir al tiempo de la interposición de la demanda. En relación a la primera dijimos que en los contratos conexos puede aparecer en el momento funcional y no genético de la contratación. En la segunda si bien puede funcionar como principio general, puede suceder que por situaciones sobrevinientes desaparezca la situación; sin embargo el daño ya se genero y necesita una reparación.

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