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La equivalencia de las prestaciones obligacionales

julietajamusResumen13 de Mayo de 2016

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Resumen 2do parcial contratos

Cap16. La equivalencia de las prestaciones obligacionales

El contrato como forma jurídica del hecho económico que hace a la circulación de los bienes y servicios en la comunidad se debe construir en el marco del SECAP y manteniendo el principio de la tasa de beneficio debe ser adecuada a dicho sistema, evitando una sobre tasa de beneficio que perjudique al otro contratante y al sistema mismo. Esto constituye un “axioma económico-social” que es la necesidad del acceso a bienes y servicios. Necesidad que es y debe ser real. Este acceso a bienes y servicios representa un esfuerzo económico para el ser humano, que canjea su capacidad humana por valor dinerario y con ello accede a la contratación para la adquisición o uso de bienes o servicios, requiere de un sistema económico de equivalencia, donde está incluida la tasa de beneficio adecuada y justa. El contrato como intercambio económico de bienes y servicios debe guardar equidistancia valorativa ya que sin ella el contrato como instrumento pierde su teleología económica, finalista y su utilidad social.

Concepción de Vélez Sarsfield. El contrato para el primitivo codificador era la expresión más genuina de derivación de los arts. 17 de la CN (propiedad privada y su inviolabilidad)  y 1513 del CC: “es inherente al derecho de propiedad, el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario. Conforme a la igualdad del art. 16 de la CN y el art. 30 del CC al atribuir personalidad jurídica a todas las personas humanas, la contratación se producía en un marco de libertad individual y de mercado, donde el estado asumía una posición de gendarme. El contenido económico del contrato resultaba del libre acuerdo de partes en un pie de igualdad y libertad, de forma que la puja de intereses se dirimía en una simetría de poder cuyo resultado era la ley para las partes salvo el orden publico económico y el límite de la licitud, la moral y las buenas costumbres del art. 953 CC. Por lo que la máxima obtención de ganancia era la meta en un mercado que se presumía competitivo y auto regulador. Los contratos se realizaban entre los grandes terratenientes o exportadores y los gauchos, aborígenes y pequeños comerciales, lo que desvirtuaba la simetría de poder (igualdad y libertad).

Reforma de Borda: el modelo de contratación se venía desarrollando en la doctrina como “estructura de adhesión”. De allí que entonces el modelo contractual de Vélez no era el adecuado y frente a esto hubo una situación de reformación. El art. 2513 CC del derecho de propiedad fue relacionado con el límite en la ley y no exclusivamente en la autonomía de la voluntad, lo cual como premisa modifico la circulación de bienes y servicios mediante el instituto del contrato. El art. 954 CC permitió a los magistrados revisar el contenido económico; el 1071 estableció el ejercicio regular del derecho y el 1198 introdujo la posibilidad de reajuste o rescindir los contratos frente a los hechos extraordinarios que tornaren exclusivo para una de las partes el cumplimiento del contrato. La buena fe y lo implícito cobraron fuerza frente a los contratos pre impreso y debieron ser coordinados con la publicidad de las empresas. Esta reforma genero una “protección al contratante minusválido” que fue coronado en la defensa de los derechos del consumidor.

La lesión subjetiva objetiva: en nuestro ordenamiento jurídico es posible quebrar esa equivalencia de prestaciones en dos supuestos: al principio de la relación negocial como consecuencia de la actitud de uno de los contratantes (lesión subjetiva objetiva, art. 954 CC) y como situación objetiva externa sobreviniente a la formación de la obligaciones (art. 1198 CC).

Art 954 CC: “Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las  partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tan explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Solo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operara a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de esta acción se transformara en acción de reajuste si este fuese ofrecido por el demandado al contestar la demanda”.

        Lesión o elemento subjetivo: es el defecto del acto jurídico consistente en una desproporción injustificada de las prestaciones, originada en el aprovechamiento por una de las partes del estado de inferioridad de la otra. hay un aprovechamiento es decir, que hay una situación de necesidad (derivada de las más diversas causas: económicas, culturales, etc.) o de ligereza (afecta la aptitud de razonar en concreto o la intención del sujeto implica un debilitamiento que no alcanza a la demencia ni a la inhabilitación que es un estado psicopático intermedio) o de inexperiencia (apunta al conocimiento de un determinado métier) del damnificado.
        
Lesión o elemento objetivo: hay desproporción entre las partes. Es el vicio del acto jurídico que se expresa a través de la mera inequivalencia entre lo que se da y lo que se recibe. Ve configurada la lesión ante la verificación de la falta de proporcionalidad entre las prestaciones.

De la conjunción de estos elementos objetivos y subjetivos se configura la lesión, así podemos dar paso a la legitimación. En cuanto a la legitimación activa la acción puede ser ejercida por el propio damnificado o sus herederos. En cuanto  la legitimación pasiva será ejercida contra el explotador, por quien lo haya sufrido, sus herederos y terceros cuando la ventaja patrimonial obtenida se refleje en el patrimonio de estos últimos.

En cuanto a la ventaja desproporcionada, establece dos situaciones: que la misma debe tenerse en cuenta al tiempo del acto y que debe subsistir al tiempo de la interposición de la demanda. En relación a la primera dijimos que en los contratos conexos puede aparecer en el momento funcional y no genético de la contratación. En la segunda si bien puede funcionar como principio general, puede suceder que por situaciones sobrevinientes desaparezca la situación; sin embargo el daño ya se genero y necesita una reparación.

En materia de presunciones, existiendo notable desproporción en las prestaciones hace presumir la explotación, lo cual debe ser probado por el accionante. El demandado se ve forzado por esta presunción a alegar y probar que la desproporción obedeció a una causa real.

Finalidad de la acción: puede haber dos soluciones: la nulidad o la revisión del contrato. La revisión permite al juez ejercer la función contractual social. La nulidad implica la retrocesión del contrato a su punto cero o inicial, sujeto a cada tipología contractual en especial. La norma prevé que cuando el legitimado activo plantee la nulidad, si el demandado contratante o tercero ofrece una mejor equitativa la acción culminara con un reajuste de las condiciones contractuales.

-La legislación actual posibilita la revisión de los contratos por aplicación de determinados principios que son aceptados y entre los cuales se encuentra la teoría de la imprevisión. el art. 1197 CC impone la obligatoriedad de cumplimiento de los contratos establecidos que forman para las partes una regla a la que deben someterse como a la ley misma, sin embargo, aun cuando afirmamos que los contratos se celebran para ser cumplidos puede ocurrir que hayan variado las circunstancias objetivas económicas que se tuvieron en cuenta al contratar, lo que se producirían situaciones injustas. Es así que cuando el equilibrio se rompe en virtud de alteraciones en las bases contractuales, es cuando la teoría de la imprevisión posibilita restablecer el equilibrio inicial distribuyendo la excesiva onerosidad sobreviniente en el cumplimiento de las obligaciones. El art. 1198 cc tiene la finalidad de impedir que el contrato se convierta en una fuente de lucro desproporcionado para uno de los contratantes en perjuicio del otro, cuando por obra de acontecimientos extraordinarios, imprevisibles y ajenos a ellos se hubieran distorsionado lo efectos naturales del contrato celebrado, volviendo oneroso el cumplimiento de la obligación. La teoría de la imprevisión postula para estos supuestos la resolución del contrato, o bien el reajuste equitativo de sus efectos.

        Para la aplicación de este instituto se necesita de requisitos:
a.
 que ocurra un acontecimiento extraordinario e imprevisible que incida sobre la prestación a cargo de una de las partes volviéndola excesivamente onerosa.
b. que esto ocasione lesión patrimonial al deudor y la consiguiente dificultad para cumplir con la prestación.
c. que el perjudicado no hay obrado con culpa o estuviera en mora.

        3 subtemas:
a. acontecimiento extraordinario e imprevisible: son dos caracteres que deben hallarse en concurso según lo prescribe la ley. Toda vez que la excesiva onerosidad se produzca a consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos ordinarios y previsibles, o bien anormales y previsibles, resultaran irrelevantes e ineficaces para invocar la teoría de la imprevisión. Un hecho extraordinario sucede cuando rara vez, cuando sale de la regla común de lo que habitualmente ocurre. La exigencia de que haya sido imprevisible apunta a que se trata de un hecho que exceda la prudencia que las partes razonablemente debieron haber tenido y lo que racionalmente hubiera podido preverse. La capacidad de previsión  de empresarios no puede medirse con igual parámetro que la del hombre común, consumidor. Los acontecimiento que revistan las características señalas anteriormente deben cumplir con dos recaudos más: incidir directamente sobre la prestación volviéndola excesivamente oneroso y haber ocurrido con anterioridad a la época en que se manifieste la voluntad de no cumplir lo pactado pero siempre posteriormente a la contratación.
b. su incidencia sobre la prestación y ubicación temporal:
c. excesiva onerosidad: se vuelve excesivamente onerosa cuando pierde relación con respecto al valor de la contraprestación, lo que hace que el sacrificio supere en mucho a la ventaja y se establece asi una diferencia que beneficie a una de las partes en detrimento de la otra. Esta onerosidad será excesiva cuando aumenta exageradamente el valor de la cosa objeto del contrato. es el criterio judicial el que determinara la cuestión de hecho tomando en consideración la prestación a cargo de ambas partes y no solamente aquella que pertenece a quien invoca la imprevisión. Al operar deberá producir como segundo requisito una lesión patrimonial para la parte que invoque la imprevisión, así como también dificultar gravemente el cumplimiento de la prestación.

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