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ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES


Enviado por   •  27 de Febrero de 2014  •  1.915 Palabras (8 Páginas)  •  318 Visitas

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ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES

Guatemala:

Los derechos de autor, intérpretes o ejecutantes, se encuentran regulados en la ley de Derechos de autor y Derechos Conexos, específicamente en el Articulo 53:

ARTICULO 53.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, y sus derecho-habientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público por cualquier medio, la radiodifusión o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. Se exceptúan de esta disposición los intérpretes de obras audiovisuales.

Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilice en cualquier forma de comunicación pública, los artistas intérpretes o ejecutantes, cuyas actuaciones se hayan fijado en aquel, tendrán derecho a una compensación económica.

Tradicionalmente para el Derecho Intelectual un intérprete o ejecutante es quien interpreta o ejecuta una obra literaria o artística. Interpretación o ejecución que se da según sea la modalidad de la obra, de ahí que el intérprete sea un actor, cantante, bailarín o músico ejecutante, por ejemplo, de una obra dramática, de una obra musical, de una obra coreográfica o de una obra literaria como un poema

Hoy día el Derecho Nacional y el Derecho Internacional amplía esas modalidades de ejecución e interpretación a las expresiones del folklore y eventualmente, a las variedades. Cabe recordar que en el Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI se consideran expresiones del Folklore “el conjunto de las producciones con elementos característicos del patrimonio artístico tradicional desarrollado y perpetuado por una comunidad o por personas de esa comunidad y que refleja sus expectativas artísticas. Ejemplo de esas expresiones son... los cuentos populares, las canciones folklóricas, la música y los bailes y danzas instrumentales y los diversos ritos de un pueblo.”

Así pues, el objeto de protección son las prestaciones artísticas tanto en su forma de interpretación como de ejecución, en la que el artista se relaciona íntimamente a la obra o a la expresión del folklore mediante la manifestación de sus dotes intelectuales que le imprimen a ese quehacer su impronta personal caracterizando la realización.

DERECHOS CONEXOS

Derechos conexos es un término relacionado con la ley de derechos de autor y copyright para referirse a derechos similares a los derechos de autor. proviene de las leyes anglosajonas, los derechos conexos son parte del marco jurídico del copyright.

Derechos del artista intérprete o ejecutante, según la Organización Mundial de Propiedad ntelectual.

“Desde que el primer actor colgara su disfraz, ... los actores que le sucedieron han dejado de ser considerados como meros instrumentos o marionetas y han podido entrar en el templo de Talía como genuinos creadores.” – Javier Bardem, actor (España), en el discurso pronunciado en la OMPI en julio de 2011

Las interpretaciones o ejecuciones de actores, cantantes, músicos y bailarines forman parte integrante del proceso creativo de las presentaciones que se ofrecen al público. Desde las primeras grabaciones de interpretaciones o ejecuciones, de sonido e imágenes, se ha reconocido siempre que los artistas intérpretes o ejecutantes deben gozar de determinados derechos sobre esas grabaciones y tener una participación en los beneficios de su explotación comercial.

No obstante, es sólo en 1961 con la adopción de la Convención de Roma que se reconoce por primera vez esos denominados “derechos conexos” (derechos relacionados con el derecho de autor). Ese tratado concedió a los artistas intérpretes o ejecutantes que participan en obras audiovisuales, tales como largometrajes, vídeos y obras de ficción televisivas, derechos contra la radiodifusión o grabación no autorizada de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, y a diferencia de los artistas intérpretes o ejecutantes de grabaciones únicamente de sonido (CD, archivos MP3 y similares), una vez que los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales dan su consentimiento para la primera grabación de su obra pierden todo derecho sobre su utilización.

Con la aparición de Internet y las sofisticadas tecnologías digitales, las posibilidades de copia y manipulación digital autorizada y no autorizada de las interpretaciones o ejecuciones han aumentado considerablemente, y la industria ha adquirido una dimensión mundial. La mitad de los ingresos de Hollywood, y una quinta parte de los de Bollywood, ahora proceden del extranjero. En 1996, la OMPI adoptó un nuevo tratado sobre el derecho de autor actualizado para tener en cuenta la era de Internet (Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, WCT), así como uno para las grabaciones de interpretaciones o ejecuciones musicales y sonoras (Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, WPPT). No obstante, los miembros de la OMPI no lograron llegar a un acuerdo sobre un tratado similar en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales, y la segunda tentativa realizada en el año 2000 tampoco llevó a buen puerto.

Si bien la legislación nacional de varios países concede determinados derechos a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales, incluido el derecho a recibir una remuneración por la reproducción, distribución o radiodifusión de sus obras, no se dispone de ningún tratado internacional que otorgue a los artistas intérpretes o ejecutantes el control sobre la manera y el momento en que su obra se utiliza en el extranjero, y en ninguna ley se contempla su derecho a recibir una retribución.

En consecuencia:

Un músico que graba un CD únicamente sonoro puede recibir una remuneración por la venta o radiodifusión del CD en un país que es parte en el Tratado de la OMPI sobre Fonogramas, pero la misma interpretación o ejecución fijada en un vídeo musical no da lugar al mismo derecho a una retribución.

Un actor de una película

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