Acto jurídico procesal
jame0423Tesis23 de Marzo de 2014
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I Introducción
El Acto Jurídico Procesal:
Es el acto jurídico, emanado de las partes, o del interesado, de
los agentes de la jurisdicción o aún de los terceros ligados al proceso,
susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales; ejemplo,
la presentación de la demanda, la declaración de un testigo, la
dictación de una sentencia, etc. Son una especie de Acto Jurídico.
Ellos también deben ser distinguidos, como ocurre con el Acto
Jurídico, de los hechos procesales, que son todos aquellos sucesos
que inciden o provocan efectos en el proceso; por ejemplo, si una de
las partes cae en demencia, o si fallece; la destrucción de una pieza
del proceso por un incendio, etc.
La impugnación:
Dentro de todos estos actos jurídicos procesales el que nos
refiere en el curso dice relación con el acto jurídico que impugna; el
verbo rector entonces es impugnar: Que, según el diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, significa combatir, contradecir,
refutar. Interponer un recurso contra una resolución judicial.
En el proceso, una vez dictada y notificada la sentencia de
primera instancia, ésta queda expuesta a la impugnación de las
partes. Dicha facultad de impugnación se traduce en términos jurídicos
en la facultad de impugnar dicha resolución a través de los recursos
procesales. La facultad de impugnar se ejerce regularmente a través
de los recursos de apelación y el de nulidad, que tienen por objeto
corregir las principales desviaciones que puedan advertirse en una
sentencia. De esta forma una primera característica es que la
sentencia queda susceptible de ser impugnada, por lo que su carácter
es provisional.
Otra característica es que, por regla general, la sentencia
impugnada queda privada temporalmente de sus efectos, por lo que
podría señalarse que una sentencia es un acto jurídico procesal sujeto
a una condición suspensiva; ¿cual es esta condición? Que no sea
impugnada; si la sentencia no se impugna dentro del plazo legal,
queda como un acto puro y simple desde el día de su notificación.
Pero si la sentencia es impugnada ya la sentencia no es, per se, un
acto perfecto, es una de las dos o más etapas dentro de las cuales
actúa la jurisdicción, es necesario una voluntad; la originaria y la confirmatoria, lo cual no es ajeno al derecho; como se ve en el
derecho privado, en que un incapaz relativo requiere la autorización o
ratificación de su representante, o en el caso del derecho público; un
tratado internacional requiere los trámites de internación para entrar a
regir como ley de la República; se trata de voluntades
complementarias; pues la primera sin la segunda no está completa y la
segunda, sin la primera, no puede darse.
Sin embargo la segunda etapa no puede ser solo confirmatoria,
sino, no tendría razón de ser la impugnación, por ello está la
posibilidad de que sea revocatoria, en este caso es más claro aún, en
este caso la de primera instancia y la de segunda se vinculan
necesariamente, pero los efectos son los de la segunda instancia, los
de la revocatoria. Lo que en la Apelación se analiza es la validez
interna, el contenido de la sentencia.
Lo ya dicho se da en la apelación, pero distinta es la situación de
la Nulidad, que es la otra vía de impugnación, en esta se atiende a la
forma de la resolución más que al contenido de la misma. En este
caso si la resolución impugnada por nulidad es confirmada, los efectos
de la resolución de segunda instancia son declarativos (y no
constitutivos), por lo que se van a producir los efectos de la resolución
de primera instancia. En cambio si se acoge una nulidad, se deja sin
efecto lo resuelto, y vuelve la causa al estado de dictarse nuevo fallo.
Revocación
Código de procedimientos penales para el estado de Guanajuato.
ARTÍCULO 349.- Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este código el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dictó.
También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia.
ARTÍCULO 350.- Interpuesto el recurso, en el acto de la notificación o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el tribunal lo resolverá de plano si estimare que no es necesario oír a las partes. En caso contrario las citará a una audiencia verbal, que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y en ella dictará su resolución, contra la que no procede recurso alguno.
(Párrafo Reformado. P.O. 14 de mayo de 1978)
Cuando el juzgador califique preguntas relacionadas al desahogo de pruebas, el recurso se resolverá de plano en la propia diligencia.
(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994)
Código federal de procedimientos penales.
Es un recurso no devolutivo en tanto que debe ser resuelto por el juez o tribunal
que pronunció la resolución impugnada.
Por tanto puede ser interpuesto este recurso tanto contra las resoluciones del
juez de control, del juicio oral como del tribunal, sin que exista denominación distinta
para el recurso según el órgano que debe resolverlo como ocurre en el Derecho español
en el que si el recurso se plantea contra las resoluciones dictadas por los jueces de
instrucción o de lo penal estaremos hablando del recurso de reforma. Mientras que si
las resoluciones son contra autos de los tribunales de lo criminal, esto es, órganos
colegiados, se denomina recurso de súplica.
En cuanto a los sujetos que intervienen en este recurso son: el órgano judicial
competente para tramitarlo y conocerlo que es el mismo que ha dictado la resolución
impugnada.
La legitimación activa corresponderá a aquella parte procesal que se considere
perjudicada por la resolución recurrida, incluido en el Ministerio Público.
Su objeto, en tanto que es un recurso ordinario, se dará en conformidad con el
art. 566 CFPP contra:
1) Todas las resoluciones que resuelvan sin substanciación un trámite del
procedimiento
2) O contra las cuales no se concede por este Código recurso de apelación.
El objeto del recurso será la reconsideración por el juez o tribunal que
pronunció la cuestión impugnada, emitiendo la resolución que corresponda.
En cuanto al plazo se estará a lo dispuesto en el art. 567 CFPP:
A) Si el recurso se pretende contra las resoluciones pronunciadas durante las
audiencias deberá promoverse tan pronto se dicte.
B) Si el recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de las audiencias, el
plazo para interponerlo será dentro de las 24 horas siguientes a la notificación
impugnada.
Apelación
Es el acto jurídico procesal de la parte agraviada por una
resolución judicial, por el cual se solicita al tribunal que la dictó que
eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico, para
que este la enmiende conforme a derecho.
2.- Características:
a.- Es un recurso ordinario.
b.- Se interpone ante el tribunal inferior para ante el superior.
c.- Emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.
d.- Procede siempre que existe un agravio
e.- Da lugar a la segunda instancia.
f.- Es vinculante en un doble sentido , permitiendo o impidiendo la interposición de otros recursos:
Ejemplo; el recurso de Casación en la forma, la Apelación permite su
interposición, pues la preparación del recurso requiere que se hayan
interpuesto todos los recursos pendientes. Y también actúa impidiendo
a otros recursos, como con la Queja, la cual requiere que no procedan
otros recursos.
g.- Procede tanto en asuntos contenciosos como no contenciosos.
h.- Es renunciable, tanto en forma expresa (antes del proceso, de del
vencimiento del plazo) o tácita (dejando vencer el plazo).
i.- Si no se interpone, puede dar lugar al trámite de la consulta.
Código de procedimientos penales para el estado de Guanajuato.
ARTÍCULO 351.- El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos.
(Párrafo Reformado. P.O. 18 de junio de 1999)
ARTÍCULO 352.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente
Si el apelante es el Ministerio Público y no expresa agravios, se declarará desierto su recurso.
(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994)
ARTÍCULO 353.- Tienen derecho a apelar: el Ministerio Público, el
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