LOS ACTOS JURIDICOS PROCESALES EN EL PROCESO CIVIL
rossyfran19 de Abril de 2013
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LOS ACTOS JURIDICOS PROCESALES EN EL PROCESO CIVIL
“El legislador nunca debe olvidar que el proceso no es mas que un instrumento; que las formas no tienen un fin en sí y que todas ellas están puestas al servicio de una idea: la Justicia”. (Francisco Carnelutti) “ Podemos definir el proceso judicial como el conjunto dialéctico de los actos jurídico procesales, realizados por los elementos activos de la relación jurídico procesal, con las finalidades de resolver el conflicto de intereses o acabar con la incertidumbre de relevancia jurídica y conseguir la paz social en justicia. “ Partiendo de esta definición podemos ingresar al tema en particular teniendo en cuenta que cada acto jurídico procesal es un elemento, y por ende esencial en el proceso.
• DEFINICIONES: Iniciaremos con definir los actos jurídicos procesales de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales elaborado por Manuel Osorio, así tenemos que los actos jurídicos procesales: “Son aquellos actos producidos dentro del procedimiento, en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o terceros, y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.” Dentro de concepciones tradicionales, tenemos a Eduardo J. Couture, quien considera que el acto procesal, es: “El acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales “.
• Con un criterio mas elaborado Giuseppe Chiovenda, en su obra “Derecho Procesal Civil “, señala”: Llámese actos jurídico procesales, los que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, o sea los actos que tienen por consecuencia inmediata, la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de la relación procesal y puede proceder de cualquiera de los sujetos de la relación procesal. El acto jurídico procesal más importante de parte, es la demanda y del órgano Jurisdiccional, es la sentencia.”
• Pasando a definiciones contemporáneas, tenemos que a diferencia de la doctrina tradicional los procesalistas modernos han tratado de formular una teoría general de los actos procesales para poder aprehender los caracteres y principios generales que se dan en los actos del proceso, los cuales están conformados por ideas generales, así como particularidades propias de estos actos jurídicos en el proceso.
• Entre estos tenemos a Jorge Peyrano, para quien:”...son actos procesales los hechos voluntarios lícitos, que tienen por finalidad directa la constitución y desarrollo o extinción de la relación procesal.”Tal como el mismo lo explica citando a Roberto Berizonce, son actos jurídicos que se encuentran en relación.
• En ese mismo sentido: Víctor Jorge Urquizo Pérez, señala que: “Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes, del Órgano Jurisdiccional, los Auxiliares Jurisdiccionales o los Órganos de Auxilio Judicial.” Finalmente, citaremos a Jorge Carrión Lugo quien señala que: “Son hechos jurídicos procesales voluntarios o simplemente actos procesales, como todo acto jurídico son aquellos producidos por el hombre como una manifestación de su voluntad, donde existe de por medio la libertad de actuar positiva o negativamente (acción u omisión).“ El autor para explicarlo conceptúa primero a los hechos como acontecimientos o sucesos que ocurren en el mundo, cuando estos producen efectos jurídicos se llaman “hechos jurídicos”, que de tener efectos en el proceso los denominaremos “hechos jurídicos procesales”; porque tienen efectos jurídicos procesales y son actos jurídicos procesales cuando emanan de la voluntad de los sujetos procesales. De todas las definiciones señaladas podemos concluir diciendo que los actos jurídicos procesales son precisamente, actos jurídicos que se dan dentro del proceso y provienen de la voluntad de los sujetos procesales ( las partes, el Juez o terceros que intervienen en el proceso),destinados a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicos procesales. 2. ¿EXISTEN DIFERENCIAS ENTRE ACTO JURIDICO Y ACTO JURIDICO PROCESAL? Partiremos por diferenciar el hecho procesal del hecho jurídico procesal, en ese sentido, citaremos a Juan Monroy Gálvez, quien diferencia claramente estos conceptos indicando que el hecho procesal es cualquier suceso o acontecimiento susceptible de producir la constitución, desenvolvimiento o extinción de la relación procesal, y que este hecho procesal cuando tenga por origen la manifestación de voluntad expresada por cualquiera de los sujetos de la relación jurídico procesal, que produzca efectos jurídicos al interior del proceso seria un acto procesal, siendo este último diferente al primero porque contiene la finalidad o el deseo de producir efectos jurídicos queridos por el sujeto de la relación procesal que lo realiza. En la doctrina encontramos dos tendencias para diferenciar el acto jurídico del acto jurídico procesal, la primera considera que el acto procesal es distinto del acto jurídico en general. Adolfo Alvarado Velloso concordando con esta posición señala que el acto procesal se diferencia del acto jurídico en general, pues solo tiene vida y eficacia dentro del proceso en el que se lo ejecuta y su finalidad es hacer posible que se dicte sentencia para componer el litigio; es decir el acto jurídico procesal vendría a ser una especie del acto jurídico en general. La segunda corriente y a la cual se adhiere el procesalista argentino Jorge Peyrano, con ciertas atingencias, es aquella que señala que el acto procesal es una especie que no se diferencia del acto jurídico en cuanto a su contenido, sino solo en cuanto a su forma, por que la legislación los regula de manera autónoma. 3. ¿QUE ENTENDEMOS POR “FORMA” DE LOS ACTOS PROCESALES? Es necesario partir por señalar que nuestro Sistema Procesal Civil acoge el ”Principio de Elasticidad ” de las Formas Procesales, que podríamos entenderlo como el punto medio entre la libertad de las formas y el principio de la legalidad, así lo establece el Articulo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y regulado expresamente en el Articulo 171 del mismo cuerpo normativo, cuando en su segundo párrafo establece”: Cuando la ley prescribe formalidad determinada, sin sanción de nulidad, para la realización de un acto procesal, este será valido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido con su propósito.” Primando de esta manera la finalidad del proceso por sobre la formalidad que lo rige, Continuando con el desarrollo de este tema, citaremos algunas definiciones de lo que la doctrina entiende por forma de los actos jurídicos procesales. Así, para J. Monroy Gálvez forma es la envoltura plástica que recubre a los actos procesales permitiendo que sean apreciados e identificados, es decir, la manifestación externa del acto procesal que acredita la existencia y eficacia del mismo. Por su parte, Manuel Osorio la define en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como: “Los Requisitos externos de los actos Jurídicos. Manera o modo de proceder en la instrucción de una causa, instancia o proceso y en celebración de un contrato o acto que deba surtir efectos legales, tramitación y procedimiento, en contraposición al fondo de una causa o pleito.” Finalmente, Jorge Pérez Urquizo señala:” Las formas procesales son las normas de conducta procesal previstas en la ley tanto para el Juez, y también para las partes y todos los que intervienen en el proceso, están obligados a cumplirlos.” Concluyendo podemos decir que las formas o formalidades que la ley establece para la validez de un acto jurídico procesal, son la manifestación externa del acto procesal que le dará eficacia a ese acto jurídico procesal, pero por ello no debemos confundir y subordinar los principios procesales, de elasticidad y finalidad de los actos procesales a la forma de los mismos. 4.
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• CLASES DE ACTOS PROCESALES:
• Nuestra legislación establece la siguiente clasificación: a. Actos Procesales del Juez: Los actos procesales del Juez están referidos fundamentalmente a las resoluciones que emiten en el proceso; pero también realiza las llamadas actuaciones judiciales, las audiencias, inspección judicial, entre otras propias de la actividad procesal. Estas resoluciones son actos procesales de decisión, y; “las decisiones que acuerda el juez con ocasión del proceso, mediante las cuales el Juez cumple con un deber jurisdiccional que le impone el derecho de acción y el de contradicción” . De acuerdo a nuestro Código Procesal Civil las resoluciones que puede emitir el Juez son: i. Los Decretos: En principio, existe consenso en la doctrina al señalar que son resoluciones de mera sustanciación del proceso, porque no inciden sobre ninguna cuestión de fondo de la controversia sino meramente formalidades propias para impulsar el proceso. Son resoluciones de carácter breve e interlocutorio, mediante el cual se impulsa el proceso aplicando apenas la norma procesal y sobre todo no requieren de reflexión por parte del juez ya que no son fundamentadas. Los decretos son actos procesales de mero tramite, mediante los cuales el Juez impulsa el desarrollo del proceso, y como señala la ley no requieren de fundamentación, no son apelables y solo procede contra ellos el Recurso de Reposición ante el Juez o Sala que conoce el proceso, son expedidos por los Auxiliares Jurisdiccionales respectivos (Secretarios de las Cortes Supremas, Superiores y Juzgados) y los suscribe con su firma completa, salvo que se expidan por el juez dentro de la audiencia. ii. Autos: Podemos
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