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DEFINIENDO A LA INSTITUCIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO PROCESAL

Lexia23Tesis3 de Diciembre de 2014

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INDICE

INTRODUCCION………………………………………………………………………………………………..2

ASPECTOS PRELIMINARES………………………………………………………………..3

1 -DEFINIENDO A LA INSTITUCIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO PROCESAL……………………………………………………………………………………………3

2 -PRINCIPIOS APLICABLES A LAS NULIDADES PROCESALES DE ACUERDO A NUESTRO SISTEMA PROCESAL CIVIL………………………………………………………..4

a. Principio de Trascendencia…………………………………………………………………..5

b. Principio de Legalidad…………………………………………………………………………5

c. Principio De Conservación…………………………………………………………………..5

d. Principio de Protección……………………………………………………………………….6

e. Principios de Convalidación, Subsanación e Integración…………………………………6

3 -CLASES DE NULIDADES PROCESALES………………………………………………9

a. Nulidad Absoluta……………………………………………………………………………..10

b. Nulidad Relativa……………………………………………………………………………..10

4 -EXTENSIÓN DE LA NULIDAD………………………………………………………….11

5 -Oportunidad para pedir la nulidad de un acto jurídico procesal……………………11

CONCLUSION..…………………………………………………………………………….13

BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………………...14

INTRODUCCION

El estudio de la nulidad de los actos jurídicos se constituye en uno de los principales temas a abordarse en el estudio general de los mismos debido, sobre todo, a su utilidad práctica, por cuanto gran parte de casos judiciales reales referidos a actos jurídicos versan, mayormente, sobre nulidad y fraude en los negocios jurídicos.

El acto jurídico puede ser entendido como un supuesto de hecho conformado por la confluencia de manifestaciones de voluntad, cuando estamos ante actos sinalagmáticos, o por lo menos por declaración de una sola voluntad. Empero tales voluntades buscan surtir efectos en la vida real y jurídica de las partes que las manifiestan.

Cuando dichos actos no surten los efectos queridos y esperados por las partes nos encontramos ante la figura de la ineficacia, la misma que consiste, según lo dicho, en la ausencia total o parcial de los efectos buscados por las partes al manifestar su voluntad.

La nulidad es considerada por la doctrina mayoritaria como uno de los tantos supuestos de ineficacia de los actos jurídicos.

Tal ineficacia puede deberse, entre sus tantos supuestos, a un defecto severo en la conformación o celebración del acto jurídico. Por ello, a este tipo de ineficacia se la suele denominar estructural, la misma que coincide con la institución de la invalidez de los negocios jurídicos, según nuestro derecho.

ASPECTOS PRELIMINARES

Al igual que cada institución, la teoría de la nulidad tiene aspectos peculiares dentro del esquema general del derecho, así como aspectos comunes a este, pues su autonomía no supone la existencia de peculiaridades con prescindencia de caracteres comunes al derecho, sino que supone la comprensión de ciertas nociones específicas y particulares que forman la base de la concepción de la nulidad procesal diferente de los demás campos del derecho y de aspectos comunes a este, por ello se dice que de un lado tiene una unidad genérica y de otro, principios específicos que la caracterizan, los mismos que son variables y contingentes pues cambian en su sentido, por razones de circunstancias, tiempo y legislaciones.

Así, la nulidad de un acto jurídico procesal constituye una especie diferenciada del acto jurídico, pues tiene un estudio autónomo, establece su propia regulación, que es de carácter publicístico, por lo que sus normas buscan satisfacer el interés público con una marcada prevalencia del Estado, que se traduce en la actividad del órgano jurisdiccional y se funda en la flexibilidad de sus formas en atención al principio de instrumentalidad, a fin de lograr la eficacia del proceso.

1 -DEFINIENDO A LA INSTITUCIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO PROCESAL

Partiremos por señalar que la voz Nulidad deriva de la palabra Nulo, vocablo cuyo origen etimológico proviene de nullus que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo.

En el Diccionario Jurídico Cabanellas, encontramos una definición del término nulidad dentro del ámbito procesal y que comprende a su vez una clasificación, así citando a Gelsi Bidart, se entiende por nulidad procesal: "El estado de inexistencia (no ser, nada jurídica) de un acto procesal; provocado por su desviación o apartamiento del tipo legal respectivo, sea en su propia estructura (vicios o defectos de sus requisitos internos) o en sus antecedentes o circunstancias externas procesales, que se traduce por la ineficacia para producir su (o sus) efectos propios y que puede presentarse desde su comienzo (nulidad ) o al principio solo, en potencia, requiriendo una resolución jurisdiccional que lo constituye (anulabilidad), según sea la gravedad de aquel apartamiento"

Entre las definiciones clásicas podemos citar al renombrado procesalista, Hugo Alsina, para quien la Nulidad "Es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello "

Por su parte, Eduardo J. Couture afirma que "La nulidad consiste en el apartamiento de las formas necesarias establecidas por la ley ".

De otro lado, entre las definiciones modernas podemos citar al procesalista Pedro Sagástegui Arteaga, para quien "La nulidad consiste, procesalmente hablando en la privación o negación de los efectos normales de los actos procesales que no han guardado las formas prescritas"

Por su parte, Víctor Ticona Postigo afirma que "La nulidad procesal es un medio impugnatorio y como tal esta destinado a cuestionar la validez o eficacia de un acto jurídico procesal o de todo un proceso"

2 -PRINCIPIOS APLICABLES A LAS NULIDADES PROCESALES DE ACUERDO A NUESTRO SISTEMA PROCESAL CIVIL

Dentro de los principios que rigen nuestro sistema procesal civil, encontramos al principio de trascendencia, legalidad, conservación, protección, convalidación, subsanación e integración, los que desarrollaremos a continuación con mayor detalle:

a. Principio de Trascendencia:

Que descansa en el precepto pas nullite sans grief, que significa que "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable. Son requisitos para la procedencia de la declaración de nulidad, la existencia de un perjuicio y el interés jurídico en su declaración. Y como ya lo decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

Este principio esta normado en el Artículo 174 del Código Procesal Civil, que establece : " Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Así mismo, acreditara interés propio y especifico con relación a su pedido." y como se puede advertir, nuestro Código Procesal va más allá cuando pide que además de ser el perjudicado quien solicite la nulidad, debe precisar cuál es la defensa que dejo de utilizar, evitando así un mal uso de la institución y su indebida prórroga.

b. Principio de Legalidad:

También llamado en la doctrina como el Principio de Especificidad. En este caso es aplicable el precepto de pas nullite sans texte, que significa que "Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción".

Sin embargo, no basta que la ley establezca una determinada formalidad para que su omisión genere la nulidad del acto procesal, sino que esta sanción podrá aplicarse cuando surja de manera expresa o implícita de la ley.

c. Principio De Conservación

Por este principio entendemos que en caso de duda debe mantenerse la validez del acto, porque se tiende a dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, esta nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

El fundamento de este principio estriba en que trata de brindársele al acto jurídico preferencia a la interpretación que traiga como consecuencia la validez de la cláusula dudosa o ambigua, pues la nulidad constituye un último recurso. Así el acto procesal será válido aun siendo irregular o defectuoso, si ha logrado el fin a que estaba destinado.

En cuanto se refiere al principio de conservación de los actos procesales recogido en el Art. 173 de nuestra legislación, es regulado en términos similares a

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