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CAMBIOS CDIGO GENERAL DEL PROCESO

alejandradaza21 de Abril de 2014

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SENTENCIA C-357/99

Referencia: Expediente D-2239

Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 32 de la Ley 228 de 1995.

Actor: Eudoro Echeverry Quintana

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano EUDORO ECHEVERRY QUINTANA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241 de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 32 de la Ley 228 de 1995.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:

" LEY 228 de 1995

(diciembre 22)

Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

Decreta:

(...)

Artículo 32.- Conexidad de hechos punibles. En caso de conexidad entre un delito y algunas de las contravenciones de que trata la presente ley, no se conservará la unidad procesal".

III. LA DEMANDA

Considera el actor que la transcrita norma vulnera los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.

A juicio del demandante el impedimento contenido en la disposición acusada viola el principio del non bis in idem, según el cual un sujeto procesal no puede ser investigado y juzgado dos o más veces por la comisión de iguales hechos en circunstancias distintas, cuando en la práctica judicial se observa que esos procesos podrían en el mejor de los casos cursar en forma paralela y no independientemente como lo advierten los apartes acusados.

De otro lado, manifiesta que en el evento de presentarse fallos contradictorios en las instancias jurídicas competentes para adelantar -bien el proceso penal o ya el contravencional-, puede resultar vulnerado el principio de la cosa juzgada y la inseguridad jurídica se hace palmaria.

Sostiene que, al impedirse el trámite en un solo proceso de un delito y una contravención, a pesar de que entre ellos exista el hilo conductor de la conexidad, se sacrifica e impide la materialización del derecho a obtener de las autoridades judiciales una adecuada administración de justicia, toda vez que según lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución Política, prima el derecho sustancial frente al procedimental.

Advierte el impugnante que según su criterio, el artículo 32 de la Ley 228 de 1995 derogó el artículo 18 del Decreto 800 de 1991, reglamentario de la Ley 23 de 1991. En tal evento, esta Corporación tendría que inhibirse de fallar por sustracción de materia, tal como la manifestó en la Sentencia C-581 del 31 de octubre de 1996. De lo contrario -afirma- es esta la oportunidad para declarar inconstitucionales los apartes demandados.

IV. INTERVENCIONES

La ciudadana BLANCA ESPERANZA NIÑO IZQUIERDO, actuando como apoderada y en su calidad de Directora General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, ha presentado a la Corte un escrito destinado a defender la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 32 de la Ley 228 de 1995.

Advierte previamente que a su juicio el demandante no expuso las razones que sustentan la violación del artículo 29 de la Carta.

Señala que dentro del nuevo esquema constitucional y teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y la clase de bien jurídico tutelado, el trámite fijado para establecer el grado de responsabilidad penal es diferente, bien que se esté frente a una conducta calificada como delito o ya frente a una contravención.

Lo anterior -a juicio de la interviniente- obedece a la necesidad de adelantar las investigaciones judiciales con la debida economía procesal e igualmente con el fin de descongestionar los despachos judiciales.

Afirma que el juicio adelantado por el actor está errado, toda vez que parte de apreciaciones que en nada coinciden con los conceptos de debido proceso y non bis in idem, por cuanto confunde la figura de la cosa juzgada con el establecimiento de un procedimiento abreviado consagrado en la Ley 228 de 1995.

Manifiesta que la exigencia para desarrollar trámites o procesos diferentes -por tratarse de la vulneración de bienes jurídicos distintos-, no implica como lo señala el demandante que se estén adelantando dos procesos por la comisión de un mismo hecho, como tampoco implica una dilación injustificada del mismo. De lo que se trata -sostiene- es de tramitar la actuación judicial, en forma ágil y eficaz, garantizando en todo caso los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, según lo establecido por la Ley 228 de 1995.

También interviene mediante escrito remitido en su oportunidad el Fiscal General de la Nación doctor ALFONSO GOMEZ MENDEZ, quien considera que la norma demandada no es inconstitucional en atención a que la ruptura de la unidad procesal no implica una violación al debido proceso.

Luego de presentar en detalle los argumentos que a su juicio ameritan la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados, el Jefe del ente investigador concluye que la conexidad no se desprende de la cosa juzgada, y que por esta razón el principio del non bis in idem se refiere a un solo hecho, mientras que la conexidad requiere de una pluralidad de delitos que se relacionen entre ellos. Así mismo, estima que la conexidad no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.

Manifiesta el Fiscal General de la Nación que mientras el principio de la cosa juzgada hace referencia a la justicia material, el de la conexidad se refiere a la seguridad jurídica y admite excepciones.

Finalmente, señala que es conveniente advertir que mientras la conexidad en sus dos modalidades (sustancial y procedimental) es una figura eminentemente procesal, la cosa juzgada es un derecho fundamental que hace parte del debido proceso.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Jefe del Ministerio Público ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar que es constitucional la expresión "no se conservará la unidad procesal", contenida en el artículo 32 de la Ley 228 de 1995.

En primer término, el Procurador General manifiesta que los delitos y las contravenciones son categorías del hecho punible y que, como tales, el Legislador en uso de sus facultades constitucionales y legales, estableció procedimientos distintos para su investigación y posterior juzgamiento.

En segundo lugar, expone las diferencias que existen entre las instituciones penales de la unidad procesal y conexidad.

De esta manera afirma que, por la primera ha de entenderse el principio según el cual, ante la comisión de un cierto hecho punible debe de adelantarse una sola actuación procesal, de manera que por cada acto ilícito investigado, se inicie un único procedimiento por parte de las autoridades competentes.

En cuanto a la conexidad, manifiesta que ésta opera como fórmula que habilita al investigador para reunir en una misma causa la instrucción de diversos hechos punibles, cuando se presenta entre ellos un vínculo tal, que exige el procesamiento conjunto de las infracciones que son objeto de investigación.

Sin embargo, precisa el Jefe del Ministerio Público, puede presentarse ruptura del principio de la unidad procesal, teniendo en cuenta que el propio Legislador advirtió que la investigación de las diversas conductas objeto de reproche se lleva a cabo en forma separada, a pesar del vínculo sustancial o procesal que las une, siempre y cuando no se afecten las garantías de derechos fundamentales, como el debido proceso, la protección de fueros constitucionales, o porque respecto de alguno de los procesados medie una causal de terminación del proceso.

Manifiesta que es ésta la situación que acontece en el caso objeto de estudio, ya que a pesar de recaer la investigación sobre un delito y una contravención, aunque entre los dos se forme ese vínculo procesal o sustancial que los hace conexos, prima el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Finalmente, para el Procurador General de la Nación se incurriría en violación al derecho a la igualdad si el Legislador admitiera que unos procesos originados en la comisión de una contravención y un delito conexo a ella, cursen por la vía ordinaria, en tanto que otros sean tramitados mediante la vía especial.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Carta Política.

2. Unidad normativa

Las expresiones acusadas -"no se conservará la unidad procesal"- carecen de sentido propio y autónomo. Únicamente pueden ser entendidas y aplicadas en relación con el resto del contenido normativo del precepto del cual hacen parte.

Por tanto, no podría esta Corte definir su constitucionalidad sin riesgo de romper la proposición jurídica completa. Si una de las opciones del fallo consiste en declarar la inexequibilidad de lo acusado y sobre el supuesto de que así lo resolviera la Corte, lo que quedaría de la disposición carecería por completo de sentido.

Se insiste:

"Para que la Corte

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