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Consitucional


Enviado por   •  6 de Julio de 2015  •  4.005 Palabras (17 Páginas)  •  144 Visitas

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EL ESTADO PERUANO SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUUNAL CONSTITUCIONAL

3.1.4.5.5. EL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

Respecto al JNE la jurisprudencia ha tratado tres temas relevantes: el primero, tiene que ver con determinar si las normas de los artículos 142 y 181 de la Constitución hacen imposible que se vea en procesos constitucionales las resoluciones de última instancia del JNE en materia electoral. El segundo tema tiene que ver con el precedente vinculatorio de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones. El Tribunal Constitucional considera que tal precedente debe ser reconocido en general en el Derecho y en las instancias inferiores del mismo sistema de resolución de problemas de naturaleza electoral. El tercer tema tiene que ver con una anomalía en nuestra Constitución, abordada en una sentencia del TC: ’’…Este Colegiado observa que los miembros del JNE, el jefe de la ONPE y el jefe de la RENIEC, no cuentan con la prerrogativa del antejuicio político, no obstante ser funcionarios públicos de la mayor importancia en un Estado democrático de derecho…’’ No dar prerrogativa del antejuicio político a los más altos funcionarios de los órganos del sistema electoral es un olvido.

3.1.4.5.6. EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Como en el caso del Jurado Nacional de Elecciones, al Consejo Nacional de la Magistratura se le aplican las consideraciones hechas por el TC para revisar sus resoluciones cuando hubiere violación del debido proceso. El TC nunca ha dicho que el CNM tenga función jurisdiccional en materia de evaluación y ratificación de jueces. Respecto a ello el TC ha emitido resoluciones en los que dice: ‘’Conviene que este Colegiado precise que la institución de la ratificación de magistrados no tiene por finalidad que el CNM se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Esto, constituye más bien un voto de confianza. La validez constitucional de este tipo de decisiones no depende de que este motivada, sino de que la facultad de decidir haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca. A diferencia de la destitución por medida disciplinaria que sí debe encontrarse motivada a fin de preservar el debido proceso de aquel que es procesado administrativamente’’.

El TC califica a la decisión sobre ratificación magistrados como una expresión de confianza o desconfianza en la manera como se ha ejercido el cargo. Las consecuencias son las siguientes:

- La decisión de ratificación o no ratificación tiene carácter de opinión de jurado, es decir, voto de conciencia.

- La resolución del CNM no requerirá motivación, precisamente por ser voto de conciencia.

- El derecho de defensa se halla muy recortado en el procedimiento de ratificación. Se limita al derecho a tener una entrevista que es un deber de parte del CNM.

- La carencia de motivación y la reducida aplicación del derecho de defensa, no excluyen que el interesado tenga derecho a recibir del CNM, toda la información que sirvió de base para la decisión de jurado que tomó tal Consejo. El TC ha dicho que el acceso a esa información está abierto por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución y porque las leyes de desarrollo constitucional que forman parte del bloque constitucional no han restringido el acceso a ella.

- Como el magistrado no ratificado no ha sido sancionado, el TC interpreta, que sí puede reingresar al servicio del Estado : ‘’ si se asume que la no ratificación no significa una sanción, entonces no significa, de la misma manera, que el no ratificado este impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación’’.

- La ratificación que debe ocurrir cada siete años, debe corresponder a siete años efectivos de ejercicio del cargo y no a siete años calendario a partir del nombramiento.

3.1.4.5.7 EL MINISTERIO PÚBLICO

Es el encargado de la conducción del proceso en la fase pre jurisdiccional. La Policía Nacional desarrolla una función meramente ejecutiva y, p ende subordinada funcionalmente al Ministerio Publico. El TC considera que el Ministerio Público dirige y toma las decisiones en la investigación prejudicial.

En relación a la actividad probatoria del Ministerio Público, ha dicho que ella debe guardar siempre correspondencia con los principios constitucionales, es decir, que debe producir evidencia suficiente de manera que la denuncia no agravie arbitrariamente a las personas contra las cuales va dirigidas.

El TC, además, ha interpretado que la competencia de investigación del Ministerio Público culmina cuando el juez asume conocimiento del caso. A partir de ese momento, la competencia es judicial y el Ministerio Público cesa en las funciones respectivas. Por consiguiente, si siguiera investiga do, incurriría en la irregularidad constitucional de avocarse a causas pendientes ante el Poder Judicial. Excluye, también, la posibilidad de que el Ministerio Público pueda utilizar como suyas, atribuciones que pertenecen al juez, especialmente, en materia de medidas coercitivas o coactivas.

3.2. LOS GOBIERNOS REGIONALES

El TC abordó el tema de los gobiernos regionales con detalle recién el año 2005, a propósito de dos procesos de inconstitucionalidad interpuestos por el Presidente de la República contras ordenanzas emitidas por los gobiernos regionales de Cusco y Huánuco.

En el Estado unitario el proceso de descentralización parte de la unidad y va desarrollando competencias en los gobiernos regionales para evita el centralismo. En este caso, las regiones se establecen dentro del Estado unitario y a partir de él.

La regla de competencia para los gobiernos regionales es la taxatividad: solo tienen como competencia lo expresamente asignado: “Los gobiernos regionales no tienen más competencias que aquellas que a Constitución y las leyes orgánicas les hayan concedido. […] se encuentran sometidos al principio de taxatividad, de modo tal que aquellas competencias que no les han sido conferidas expresamente, corresponden al Gobierno Nacional (Cláusula de residualidad)”. Añade el TC, lo que corresponde a los interese nacionales es competencia del Estado unitario, no del gobierno regional.

El Estado peruano es unitario y por ello mismo los gobiernos regionales deben ejercitar sus atribuciones dentro de dicho marco unitario. Los gobiernos regionales son un nivel de organización entre el gobierno central y local.

El gobierno regional debe actuar con le lealtad a la unidad del Estado

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