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DERECHO CIVIL III

ARTABIAL14 de Octubre de 2013

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DERECHO CIVIL

EL HECHO ILICITO COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.

CONCEPTO DE HECHO ILICITO.- Es toda conducta humana culpable por intención o por negligencia que pugna con un deber jurídico stricto sensu, con una declaración o manifestación unilateral de voluntad o por lo pactado por las partes en un convenio.

II.- ESPECIES DEL HECHO ILICITO.

Del anterior concepto se puede desprender la existencia de 3 diversos tipos de hecho ilícito.

a) Conducta humana culpable por intención o por negligencia que pugna con lo que determina un deber jurídico en sentido stricto, plasmada en una ley de orden público.

b) Conducta humana culpable por intención o por negligencia que pugna con una declaración unilateral de voluntad.

c) Conducta humana culpable por intención o negligencia que pugna lo acordado por las partes en un convenio.

III.- SEMEJANZAS ENTRE DIVERSOS TIPOS DE HECHO ILICITO.

a) Los tipos del hecho ilícito son hechos jurídicos en sentido estricto ilícitos.

b) Los 3 tipos del hecho ilícito derivan de una conducta culpable ya sea por intención o por negligencia.

c) Los 3 tipos del hecho ilícito son extra contractuales.

IV.- DIFERENCIA ENTRE EL HECHO ILICITO DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO Y EL HECHO ILICITO COMO OBJETO DEL CONTRATO.

V.- DIFERENCIA ENTRE LAS 3 ESPECIES DEL HECHO ILICITO.

a) Son conductas que pugnan con situaciones jurídicas diferentes (origen distinto cada uno).

b) Las consecuencias del incumplimiento de los tipos serán diversas.

c) Las sanciones que se apliquen en cada uno de los 3 casos también serán distintos al igual que los derechos que se rigen para la victima del hecho ilícito.

VI.- CONCEPTO DE CULPA.-Es la intención, falta de cuidado o negligencia que genera un detrimento patrimonial que el derecho considera a efecto de establecer una responsabilidad.

VII.- CONDUCTA CULPOSA.- Es la conducta humana conciente e intencional o inconciente por negligencia que causa un detrimento patrimonial y que el derecho considera para el efecto de responsabilizar a quien la produjo.

VIII.- ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE CONDUCTA CULPOSA.

Se desprenden 3 elementos.

A.-Una conducta conciente o intencional o inconciente por negligencia.

I.- CULPA INTENCIONAL O DOLOSA.- Es aquella conducta en la que se incurre cuando al realizarse un hecho ilícito se verifica con conocimiento pleno de que la misma estará prohibida por la ley y sin embargo se ejecuta con el animo de causar un daño o un perjuicio o ambos. (Detrimento patrimonial).

II.- CULPA POR NEGLIGENCIA O NO DOLOSA. Incurre en ella cuando se realiza un hecho o se incurre en una omisión sin ánimo de causar un detrimento patrimonial, sin embargo por la falta de previsión, la negligencia, la falta de reflexión o cuidado esta se produce.

B.-DETRIMENTO PATRIMONIAL.- (Se traduce en un daño o perjuicio o en ambos). Es la alteración negativa en el patrimonio de una persona pudiéndose provocar ésta a través del daño o del perjuicio artículos 1991 y 1992 de Código Civil.

Art. 1991.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

Art. 1992.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

C.-Que el derecho considere esa conducta para los efectos de responsabilizar a quien la produjo.

Es necesario que la conducta culpable que produce un daño este tipificada en la ley ya que de lo contrario no podrá responsabilizarse al autor aun y cuando se haya causado el detrimento patrimonial.

2008-08-12

TEORIA UNITARIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

1.- Especies de responsabilidad civil.

I.- Responsabilidad de cumplir.

II.- Responsabilidad de no cumplir (civil),

Hecho lícito o ilícito.

RESPONDER.- Viene del vocablo respondere que significa responder y jurídicamente hablando se tiene que en lo civil se debe responder por los actos o hechos que se realicen, de lo anterior se desprenden 2 tipos de responsabilidad civil.

RESPONSABILIDAD.- En la que se cumple lo prohibido y por ello no se indemniza.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- En la que se indemniza a la persona que resulta victima de un detrimento patrimonial ya sea pecuniaria o moral.

Esta segunda forma de responsabilidad puede provocar de 2 fuentes la generada por un hecho ilícito y la generada por un hecho lícito.

2.- CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.- Es la necesidad impuesta por la ley a una persona que con una conducta lícita o ilícita generó un detrimento patrimonial a otra persona que consiste en volver las cosas al estado que tenían antes de la conducta dañosa y de no ser posible lo anterior el pago de daños y perjuicios.

3.- RESPONSABILIDAD CIVIL GENERADA POR UN HECHO ILICITO, CONCEPTO.- Es una conducta que implica restituir las cosas al estado que tenían y de no ser posible la restitución del detrimento patrimonial, el pago de una cantidad de dinero por concepto de daños o perjuicios, generándose una acción u omisión de quien lo cometió por si mismo o una persona a su cuidado o por cosas que posee y que originó con ello la violación culpable de un deber jurídico stricto sensu o de una obligación lato sensu, en cualquiera de sus especies.

Especies; Declaración unilateral de voluntad y el contrato.

4.- ELEMENTOS DEL CONCEPTO ANTERIOR.

Una conducta positiva o negativa traducida en:

a) Una acción u omisión.

POR ACCION SE DEBE ENTENDER.- En hacer lo contrario a lo que un deber jurídico determina, a lo creado en una declaración unilateral de voluntad o a lo pactado por las partes en un convenio.

UNA OMISIÓN CONSISTE.- En no hacer lo que el deber jurídico, la obligación previa contractual o una declaración unilateral de voluntad manda ordena o establece. Ejemplo:

Art. 806 C. Civil.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.

b) Detrimento patrimonial. Art. 1991 y 1992 del C. Civil.

Art. 1991.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

Art. 1992.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Relación de causalidad entre la conducta de acción u omisión y el daño o perjuicio.

El daño y el perjuicio que se causen deben ser consecuencia directa e inmediata de la conducta ilícita de acción u omisión y no presentarse como una consecuencia indirecta mediata.

Art. 1993.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

Restituir (reparar el daño eso es indemnización) las cosas al estado jurídico que tenían.

Art. 1800.- La reparación del daño debe consistir en el establecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios, de acuerdo con la siguientes reglas.

I.- Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o la incapacidad total o parcial, temporal o definitiva, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la victima y tomando por base la utilidad o salario que perciba.

Sólo de no ser posible la restitución entonces el daño y el perjuicio se paga con dinero.

Art. 1800. II.- Si la víctima estuviere en edad y en condiciones de trabajar pero no percibiere utilidad o salario, o no pudiere determinarse éstos, el pago se hará tomando como base el salario mínimo del lugar, si no estuviere en edad o condiciones de trabajar se tomará como base la cantidad que no exceda del 75% del salario mínimo.

Indemnizar es restituir la cosa al estado que tenía o guardaba.

Que la conducta sea imputable al autor de la acción u omisión, esto significa que el autor de la acción u omisión debe ser considerado por la ley como aquél que debe soportar la sanción que el ordenamiento jurídico imponga.

Que la acción -omisión sea:

I.- Por un hecho propio.

Art. 1795.- El que obrando ilícitamente cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

II.- Por una conducta realizada por una persona a nuestro cuidado.

Art. 1796.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas conforme lo dispuesto en los Art. 1805, 1806, 1807.

III.- Por bienes que se posean.

Art. 1798 Frac. 3ra.Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas, por sí mismo, por la velocidad

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