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Derecho Civil III OBLIGACIONES.


Enviado por   •  2 de Marzo de 2017  •  Apuntes  •  10.382 Palabras (42 Páginas)  •  234 Visitas

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CLASE I

DERECHO DE OBLIGACIONES > es la trama del ordenamiento jurídico intrapersonal, la columna vertebral del Derecho. Este carácter esencial de intrapersonal, permite diferenciarla de las denominadas situaciones jurídicas. Es la forma en que nos relacionamos de manera patrimonial. Las instituciones del DO se pueden estudiar desde el punto de vista del comparativismo:

        Horizontal: comparar el ordenamiento jurídico con otros países

        Vertical (histórico): ¿De dónde proviene?

OBLIGACIONES = RELACIONES JURÍDICAS

¿Se justifica tener el C.COM y el C.C? Es preferible unificarlos; como lo hizo Brasil. Las relaciones jurídicas reguladas en el C.COM son más frecuentes que las del C.C. La mayoría de las relaciones en nuestra vida diaria son mercantiles. Lo primero que se debe preguntar al estar presente en un problema de relación obligatoria es: “¿la obligación es civil o mercantil?”, de ello dependerán las reglas que deban aplicarse, pues se aplicaría ordenamientos distintos. C.COM ART: 2 (menciona los actos de comercio), 3 (demás actos de comercios) 10 (¿Quiénes son los comerciantes? y 107 (de la presunción de la obligación solidaria).

CLASE II

DO > está presente en la mayoría de las ramas del Derecho ¿Para qué es necesario? Ayuda a regular las relaciones obligatorias entre los protagonistas de la relación jurídica.

Puede haber relaciones obligatorias tanto en el D. Público o Privado. La naturaleza de la relación obligatoria no necesariamente tiene que ver con si el sujeto de la relación es de d.pub. o priv.

En una relación de d.pub el Estado tiene una situación de preminencia que le atribuye un grado de superioridad. Sin embargo, puede entrar en una relación de d.priv y en consecuencia, cambian las reglas. Las personas jurídicas de d.pub, territoriales o no, pueden ser parte de relaciones jurídicas obligatorias, pero no necesariamente forman parte de una relación publica; se le podrían aplicar reglas de d.priv

Derecho Privado > en el siglo XIX surgen dos ramas: civil y comercial. En aquellos tiempos no se podían realizar ninguna clase de actividad económica, sino formaban parte del ‘gremio’, y para ello, todo aquel que quisiese ser comerciante debía pasar ciertas pruebas frente al gremio y así obtener la autorización que le permitía ser comerciante. Para ser comerciante se necesita:

  1. Aprender la profesión (tanto el conocimiento como la práctica
  2. Realizar un examen con los pares (compañeros)

Esto se mantuvo desde la Edad Media hasta la Revolución Francesa. Con el transcurrir del tiempo, se empezaron a desarrollar reglas sobre el intercambio de bienes y servicios entre comerciantes

Se perdió la tradición civil del D. Romano con la llegada de los Bárbaros, pero luego es retomada en el Corpus Iuris Civile. En consecuencia, se terminaron creando dos ordenamientos: uno mercantil y otro civil. Con ello, todos podían realizar la actividad económica sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Ya no se necesitaba esa autorización por parte del gremio; no había control de la actividad comercial. ¿Cómo lo solucionaron los franceses? 

  • Dictaron un C.C en 1804, pero una vez en Gaceta se dan cuenta que los comerciantes no estaban incluidos; y ello es, porque quienes lo crearon no eran comerciante ni civilistas. Ellos pensaban de forma peyorativa sobre los comerciantes, que eran básicamente unos ramplones

Entonces, debido a esta situación se comienza a dictar un C.COM en Francia, pero a través de leyes especiales, luego pretendía unificarlas para crear un Código. Algunos se opusieron: “no deben existir leyes que contengan preferencias en cuanto su aplicabilidad”.

¿Por qué se proponen los Códigos? Para que faciliten a las personas el conocimiento de las normas. Y ello motivo por el ART 2 CC. Nota: Responsabilidad Civil por accidentes de tráficos > se encuentra en la Ley de Transporte Terrestre, no en el Código.

ART 3 C.COM> Si eres comerciante todos los contratos que celebres serán comerciales. El contrato, dependiendo del animus, puede ser civil o comercial, independientemente de que quien lo celebre sea comerciante o no.

ART 109 C.COM > Basta con que una de las partes sea un contratante mercantil para que las demás queden sujetos a las reglas mercantiles.

ART 10 C.COM > Comerciante: reiterar actos de comercio.

RELACIÓN JURÍDICA > RELACIÓN OBLIGATORIA. La relación jurídica es una relación social regulada por el Derecho; se excluye el amor/amistad, etc. Mientras que hay otras relaciones que el orden jurídico ha considerado importantes > Relación de derecho. Relación supone conexión entre sujetos regulados por el derecho. Elementos:

  1. Sujetos > activo/pasivo
  2. Objeto > el punto que une a los sujetos
  3. Vínculo > fuente de derecho de la deriva la relación, que puede ser un contrato o la ley propiamente dicha.

Inclusive en la relación jurídica obligacional es discutible que el acreedor no tenga alguna obligación b> Ej.: está obligado a recibir el pago y otorgar el correspondiente recibido de finiquito.

CLASE III

DO > existe en todas partes con características similares = universalidad. Hay un núcleo central de D.O, pero a lo largo del tiempo se han creado otras instituciones parecidas, que parten del núcleo, pero se diferencias. No existe una unidad monolítica del DO, sino que hay muchos regímenes.

¿Por qué constituye la trama? Situación jurídica no es lo mismo que relación jurídica. Hay SJ que no constituyen una RJ. Ej.: comprar un bolso. “Relación Jurídica Antecedente” > son anteriores al nacimiento de las obligaciones.

RJ > relación obligatoria > interpersonal. Se diferencian de las relaciones familiares (solo son entre personas naturales).

Vínculos de carácter familiar/obligatoria

SEMEJANZAS

Son vínculos exclusivos y excluyentes. En el sentido de que se dan entre una persona y otra. No existen obligaciones con sujetos múltiples. Teniendo el elemento intrapersonal estos caracteres mantienen la relación hermética a intromisiones de terceros; en principio.

DIFERENCIAS

         En relación con el Objeto: en las relaciones familiares eventualmente hay un componente patrimonial, pero no es el objeto, es solo un medio para obtener otro fin. No todas las relaciones familiares tienen reconocimiento legal; mientras no haya reconocimiento en la ley, no hay relación jurídica.

         Temporalidad: En las relaciones personales de carácter patrimonial (obligacionales) existe un estado de temporalidad, mientras que las familiares tienden a la perpetuidad. Las obligacionales nacen para satisfacer una necesidad, una vez cumplida la relación se extingue.

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