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DERECHO CIVIL III

JADE665 de Noviembre de 2013

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INTRODUCCIÓN GENERAL AL CONTRATO

1.- INTRODUCCIÓN GENERAL AL CONTRATO.

Concepto

El contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios. El contrato crea derechos reales o personales, o bien los transmite; pero el contrato no puede crear derechos distintos. El contrato no puede referirse ni a la creación ni a la transmisión de derechos no patrimoniales. En los derechos y obligaciones que engendra o transmite el contrato, no solo hay derechos personales, sino también reales. Existen contratos que originan exclusivamente derechos personales, otros que crean derechos reales y personales, y puede haber contratos que exclusivamente tengan el objeto dar nacimiento a derechos reales

Para iniciar el estudio de la teoría general de los contratos, la mayoría de los autores recurre al análisis del convenio en sentido amplio a que se refiere al artículo 1792 del Código Civil que establece es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, el artículo 1793 del propio ordenamiento hace hincapié en que los convenios que crean y transfieren derechos y obligaciones toman el nombre de contratos, por lo tanto el convenio es el género y el contrato la especie, así resulta que en sentido estricto el convenio sólo modifica y extingue derechos y obligaciones.

1. 2. - ELEMENTOS DEL CONTRATO.

En cuanto a los elementos esenciales o de existencia, el artículo 1794 señala como tales:

Consentimiento.− Es la voluntad expresada de las partes para celebrarlo, sabiendo de antemano que este puede ser expreso o tácito.

*Objeto.− Que debe ser analizado desde dos puntos de vista, el objeto propio del contrato o material que necesariamente debe ser cierto, determinado, determinable y estar dentro del comercio; el objeto, motivo o fin que deberá ser física y jurídicamente posible, no atentando contra las normas jurídicas, ni las buenas costumbres.

*Solemnidad.− Que aunque no hay artículo expreso que la señale, la doctrina establece que es el conjunto de actos circunstanciados que deben revestir algunos contratos y que la ley eleva a elemento de existencia.

*En la teoría general de los contratos existe el principio de la autonomía de la voluntad, es decir, aquellas posibilidades de que las partes puedan contratar libremente y de la mejor manera que convengan, siempre y cuando no contravengan normas jurídicas o de orden público , así como los principios generales del derecho.

Existen los contratos de adhesión en los que no se da la autonomía de la voluntad como los que serían los de suministro de energía eléctrica, el de teléfono, etcétera pues quien contrata sólo se adhiere a lo ya previamente establecido (artículo 1796 del Código Civil).

En cuanto a la formalidad el Código Civil en el artículo 1832 establece el principio de que cada quien se obliga de la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse, principio que además la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer el jurisprudencia definida que los contratos deben interpretarse atendiendo a su literalidad, por lo tanto, resultan obligados haciéndose la interpretación al pie de la letra. En síntesis, la formalidad de los contratos para algunos es requisito de validez como sería el pre−contrato, contrato preparatorio o promesa de.

3. - EFECTOS DE LOS CONTRATOS.

DE LAS OBLIGACIONES QUE GENERAN LOS CONTRATOS.

Doctrinariamente, a la celebración de los contratos, estos generan obligaciones aunque a veces no concurran todas, como son:

Obligaciones de dar:

*Traslación de dominio de cosa cierta y determinada.

*Enajenación temporal de uso y goce de la cosa.

*Restitución de cosa ajena y entregada con anterioridad.

Obligaciones de hacer:

Son aquellas que se identifican con las obligaciones derivadas del derecho personal o de crédito, prestación de un servicio o acción de realizar.

Obligaciones de no hacer:

Se identifican por abstenciones, por lo general el juez por sentencia determina que cierta persona se abstenga de realizar ciertas conductas.

Generalmente los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y son válidos, excepto aquellos que la ley requiera cierta formalidad que deban reunir, además, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de las obligaciones, pues en materia de contratos es muy importante que se tenga en cuenta que para demandar el cumplimiento de las obligaciones que se generen, saberlas identificar pues cuando se trata de obligaciones de hacer o de dar y no se ha señalado el término para el cumplimiento debemos recurrir a las disposiciones del artículo 2080 del Código Civil, que interpretándolo debemos de interpelar a quien incumpla, es decir, requerirlo

CLÁUSULAS DE LOS CONTRATOS.

Como se estudiará, los contratos para su conformación deben contener ciertas cláusulas, aunque no siempre concurran todas como son:

*Cláusulas esenciales.− Son aquellas que identifican a las partes y dan nombre al contrato.

Cláusulas naturales.− Son aquellas que derivan de la propia naturaleza del contrato, considerándose que son de orden público, es decir, irrenunciables inclusive sino se establecen se dan por puestas, y todo lo que las partes acuerden en contravención a ellas se tendrá por no puesto.

*Cláusulas accidentales.− Son aquellas que sólo a voluntad de las partes podrán establecerse como son: la forma de pago, lugar de la entrega del bien etc.

4 - CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.

CLASIFICACIÓN GENERAL DE LOS CONTRATOS.

Doctrinariamente encontramos que algunos autores clasifican a los contratos en cuatro grandes grupos

atendiendo a su fin, por lo tanto, tenemos:

•Traslativos de dominio (compraventa).

•De uso (arrendamiento).

•De prestación de servicios (sociedad).

•De garantía (prenda, fianza e hipoteca).

Sin embargo, en atención al maestro Rojina Villegas, los contratos previstos en el Código Civil pueden ser:

•Nominativos.− Están previstos en el Código Civil.

Innominados.− No los prevé la ley y carecen de nombre.

•Típicos.− Tienen una propia regulación en el Código Civil.

Atípicos.− Carecen de dicha regulación.

Unilaterales.− Se caracterizan porque a su celebración las obligaciones o derechos corren a favor solo de

una de las partes.

•

Bilaterales.− Esos derechos y obligaciones son correlativos para las partes.

•Principales.− Para su validez no dependen de otro, son autónomos y valen por si mismos.

Accesorios.− Para su validez y existencia dependen de otro.

•Onerosos.− A su celebración imponen provechos y gravámenes recíprocos.

Gratuitos.− Difieren de los anteriores porque los provechos y gravámenes solo corren o afectan a una de las

partes.

Conmutativos.− Se identifican porque a su celebración las partes de antemano saben los provechos y

gravámenes.

•

Aleatorios.− Justamente esos provechos y gravámenes se desconocen.

•Reales.− Para su perfeccionamiento son válidos con la entrega de la cosa.

Consensuales.− Basta el consentimiento para su validez.

•Formales.− Para su validez deben constar por escrito.

Consensuales.− Basta el consentimiento para su validez.

•Instantáneos.− Sus efectos y consecuencias se agotan al momento de su celebración.

De tracto sucesivo.− Sus efectos y consecuencias son de momento a momento.

5. - TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

Los contratos se extinguen por las siguientes causas. Al atravesar por las distintas vicisitudes el contrato puede dejar de tener efectos propios. Esto puede darse por la ineficacia que puede ser estructural (vicio en sujeto, objeto o causa). Esto da lugar a la nulidad donde se extingue el contrato y a la anulabilidad donde se debe iniciar una investigación para declarar su nulidad o confirmación. O puede ser ineficacia funcional que deviene con el tiempo de ejecución donde existe un problema en la producción de efectos del contrato.

Cumplimiento: es la manera más natural y común de extinción de los contratos. Cuando cada una de las partes cumple con sus obligaciones hacen que desaparezca la finalidad del mismo y por ende se extingue.

Imposibilidad de cumplir: se da la extinción del contrato cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito se hace imposible dar cumplimiento al compromiso asumido (Según Art. 513 - 888 CC).

Arrepentimiento: facultad del orden jurídico para uno de los contratantes para privar al contrato de sus efectos. Ej. materia de defensa del consumidor se puede arrepentir por derecho propio dentro de los cinco días para las ventas agresivas (se trata de forzar el consentimiento sin permitir la reflexión contractual). En el derecho comparado se otorgan más días de plazo.

Inoponibilidad: la ineficacia es negativa en este caso porque carece de efectos para terceros y para las partes es válido. Ej. el fraude, la simulación, el instrumento privado que carece de fecha cierta, el negocio realizado por una persona a nombre de otro sin mandato, en ese caso se debe tener presente los siguientes actos jurídicos:

Ratificación: es un acto jurídico unilateral que subsana el vicio de falta de poder. Será válido y oponible al tercero si es ratificado otorgando el poder. Este el

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