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Contratos Petroleros

marianog22 de Mayo de 2013

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Contratos. Concepto. Contratos petroleros. Derechos y obligaciones petroleras, plazos. Política petrolera, federalismo y petróleo. Normativa nacional y provincial.

Se denomina contrato al acuerdo de voluntades entre las personas y que tiene por fin reglar sus derechos. Cuando hablamos de contratos hacemos referencia a figuras como la compraventa, el alquiler, que son contratos. Los contratos son leyes para las partes.

En el código de minería se detallan dos contratos específicos mineros, el contrato de avíos de minas y el contrato de compañía de minas. El contrato de avíos es aquel por el cual una persona (aviador) se obliga a suministrarle al propietario de la mina (aviado) lo necesario para la explotación de una mina, como herramientas, o provisiones, a cambio de una parte de la mina o de una participación en sus productos. Luego se dice que hay compañía de minas cuando dos o más personas trabajan en común una o más minas cumpliendo con las normas del código minero es decir se asocian con el fin de obtener un beneficio en común. Hay compañías de exploración y de explotación. También las minas pueden ser objeto de compraventas, usufructos, arrendamientos, donación, etc.

En materia de hidrocarburos hay una ley específica, la Nº 21.778 de abril de 1978 que habla de los contratos de riesgo. El artículo 1 dice “facúltase a las empresas estatales a convocar licitaciones y celebrar contratos destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos...”. El art. 2 refiere que las empresas contratistas deberán asumir todos los riesgos inherentes a la exploración y explotación de hidrocarburos y se comprometerán a aportar a su exclusivo cargo la tecnología, capitales, equipos, maquinarias y demás inversiones que fueran necesarias para el desarrollo de las operaciones correspondientes al área objeto del contrato.

Son obligaciones de las empresas contratistas:

- cumplir con las normas de la autoridad de aplicación,

- ejecutar sus tareas adecuadamente,

- adoptar las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos,

- evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos debiendo responder por los daños causados,

- adoptar las medidas de seguridad a fin de evitar siniestros de todo tipo,

- adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, así como también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación,

- tomar los recaudos para evitar la contaminación de aguas y costas adyacentes,

- indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se causen a los fundos afectados por las actividades.

Los contratos se celebrarán previo llamado a licitación pública.

Pueden presentar ofertas las personas físicas o jurídicas inscriptas en el registro respectivo.

El llamado a licitación pública se anuncia obligatoriamente en el Boletín Oficial.

Se hallan sujetas a las normas tributarias de aplicación general, pudiendo optar por algunas modificaciones que establece la ley previo a la formalización del contrato.

Se aplica la normativa de la ley 17.319 en todo lo no modificado ni previsto por esta ley 21.778.

La autoridad de aplicación es la Secretaría de Energía.

La ley 17.319 de hidrocarburos refiere que las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo. Es el Poder Ejecutivo Nacional quien fija la política nacional con respecto a las actividades mencionadas, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

El Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos de exploración y concesiones temporales de explotación y transporte de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta ley.

Los titulares de los permisos y de las concesiones, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en la República y deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera.

Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados, cumpliendo las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos. (art. 6).

Durante el período en que la producción nacional de hidrocarburos líquidos no alcance a cubrir las necesidades internas será obligatoria la utilización en el país de todas las disponibilidades de origen nacional de dichos hidrocarburos, salvo en los casos en que justificadas razones técnicas no lo hicieran aconsejable. Consecuentemente, las nuevas refinerías o ampliaciones se adecuarán al uso racional de los petróleos nacionales.

Si en dicho período el Poder Ejecutivo fijara los precios de comercialización en el mercado interno de los petróleos crudos, tales precios serán iguales a los que se establezcan para la respectiva empresa estatal, pero no inferiores a los niveles de precios de los petróleos de importación de condiciones similares.

Cuando los precios de petróleos importados se incrementaren significativamente por circunstancias excepcionales, no serán considerados para la fijación de los precios de comercialización en el mercado interno, y, en ese caso, éstos podrán fijarse sobre la base de los reales costos de explotación de la empresa estatal, las amortizaciones que técnicamente correspondan, y un razonable interés sobre las inversiones actualizadas y depreciadas que dicha empresa estatal hubiere realizado. Si fijara precios para subproductos, éstos deberán ser compatibles con los de petróleos valorizados según los criterios precedentes.

El Poder Ejecutivo permitirá la exportación de hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas, siempre que esas exportaciones se realicen a precios comerciales razonables y podrá fijar en tal situación, los criterios que regirán las operaciones en el mercado interno, a fin de posibilitar una racional y equitativa participación en él a todos los productores del país.

La producción de gas natural podrá utilizarse, en primer término, en los requerimientos propios de la explotación de los yacimientos de que se extraiga y de otros de la zona, pertenezcan o no al concesionario y considerando lo señalado en el artículo 31. La empresa estatal que preste servicios públicos de distribución de gas tendrá preferencia para adquirir, dentro de plazos aceptables, las cantidades que excedieran del uso anterior a precios convenidos que aseguren una justa rentabilidad a la inversión correspondiente, teniendo en cuenta las especiales características, y condiciones del yacimiento.

Con la aprobación de la autoridad de aplicación, el concesionario podrá decidir el destino y condiciones de aprovechamiento del gas que no fuere utilizado en la forma precedentemente indicada.

La comercialización y distribución de hidrocarburos gaseosos estará sometida a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

El art. 7º establece que el Poder Ejecutivo establecerá el régimen de importación de los hidrocarburos y sus derivados asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado por el artículo 3º y lo establecido en el artículo 6º.

Es el Poder Ejecutivo quien determinará las áreas en las que otorgará permisos de exploración y concesiones de explotación, de acuerdo con las previsiones del título II, sección 5º.

A los fines de la exploración y explotación de hidrocarburos del territorio de la República y de su plataforma continental, quedan establecidas las siguientes categorías de zonas:

I.-Probadas: Las que correspondan con trampas estructurales, sedimentarias o estratigráficas donde se haya comprobado la existencia de hidrocarburos que puedan ser comercialmente explotables.

II.-Posibles: Las no comprendidas en la definición que antecede.

El Estado nacional reconoce en beneficio de las provincias dentro de cuyos límites se explotaren yacimientos de hidrocarburos por empresas estatales, privadas o mixtas una participación en el producido de dicha actividad pagadera en efectivo y equivalente al monto total que el Estado nacional perciba con arreglo a los artículos 59, 61, 62 y 93.

En el TITULO II de la ley de hidrocarburos se mencionan los principales DERECHOS Y OBLIGACIONES.

*Así el artículo 14 comienza a hablar del reconocimiento superficial y dice que cualquier persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la República incluyendo su plataforma continental, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o concesiones de explotación, de las reservadas a las empresas estatales y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo prohíba expresamente tal actividad.

El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a las actividades referidas en el artículo 2º (exploración, explotación,

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