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DERECHO MERCANTIL

jose79025 de Abril de 2015

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5.10 La administración de la sociedad.

Órganos de administración o representación.

La trilogía de órganos sociales en las sociedades anónimas a que se refiere la doctrina tradicional, se integra:

a) Con la asamblea general;

b) El órgano de administración y,

c) El órgano de vigilancia.

El órgano de administración es un órgano dotado de un conjunto de poderes y obligaciones para el desarrollo de la sociedad y su actuación ante terceros y los socios, de ahí que tiene carácter representativo y de gestión; la voluntad de los administradores, dentro de los causes legales y estatutarios, es imputable a la sociedad y no al órgano.

El artículo 142 de la LGSM., dice: La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.

Consejo de administración y administrador único.

La administración de la sociedad anónima está a cargo de uno o varios administradores a quienes la ley denomina mandatarios temporales y revocables, socios o personas extrañas a la sociedad, que cuando son dos o más constituyen consejo de administración, del cual, salvo pacto en contrario, es presidente el consejero primeramente nombrado, y a falta de éste el que le siga en orden de la designación.

Dice Brunetti que la tendencia de las legislaciones es agravar la responsabilidad de los administradores, quienes no son simples mandatarios, no tanto por cuanto que su nombramiento devenga de la asamblea, sino por cuanto que el administrador no sólo le corresponde la función representativa de la sociedad, ni se limita a la realización de actos jurídicos encomendados por la asamblea, sino también funciones de gestión, de organización de la sociedad y de su empresa y la ejecución de los acuerdos sociales; tal y como lo reconoció la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que recoge el criterio de Mantilla Molina, el cargo de administrador, al igual que el mandato, deriva de una relación jurídica personalísima; pero todavía más acentuada que en el mandato.

Características del cargo.

El cargo de administrador único o de consejero tiene las características siguientes:

a) Es personal, no puede ser delegado en otra persona, salvo para actos concretos y dentro de los mismos consejeros;

b) Es temporal, por el plazo fijado en los estatutos sociales (art. 153, LGSM), sin perjuicio de que aunque se designen por tiempo indefinido, la asamblea conserva el derecho de revocar el nombramiento de los administradores,

c) Es revocable en cualquier tempo. La asamblea general de accionistas tiene derecho de revocar el nombramiento de los administradores ya sea con causa o sin ella;

d) Es ajeno al carácter de socio. Pueden ser administradores tanto accionistas como no accionistas;

e) Puede ser garantizado. Los estatutos o la asamblea general establecen la obligación para los administradores y gerentes de prestar garantía pa asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos (art. 152, LGSM), en cuyo caso no podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio los nombramientos de los administradores sin que se compruebe que han prestado la garantía que los estatutos o la asamblea establezcan a su cargo (art. 153, LGSM9.

f) Es una actividad remunerada u honorífica.

Requisitos.

Salvo lo que dispongan los estatutos, puede ser administrador:

a) Un accionista o persona extraña, física o moral,

b) Mexicana o extranjera, sin embargo, deben en su caso cumplir con la calidad migratoria exigida por la ley,

c) Estar habilitado para ejercer el comercio (art. 12, CCo; art. 151, LGSM, y art. 20 fracc. XI, Ley Federal de Correduría Pública),

d) No ser pariente consanguíneo del comisario en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro del cuarto y afín dentro del segundo.

e) Los estatutos pueden fijar más requisitos en la persona del administrador, por ejemplo, ser profesionista o tener experiencia en las actividades que son objeto de la sociedad.

Designación de administradores.

Conforme al art. 6°, fraccs. VIII y IX de la LGSM, desde que se constituye una sociedad, debe hacerse el nombramiento de los administradores, aunque los arts. 7° y 8°, de la misma no lo exigen, pues la sociedad no puede actuar frente a terceros, a menos que se designen apoderados, pero sería muy irregular que una sociedad funcionara sin el órgano de administración.

La designación de los administradores debe hacerse:

a) Por la asamblea.

b) Por los comisarios.

c) Por el juez.

Por la asamblea. Conforme al art´. 181 de la LGSM, la asamblea general ordinaria (o la asamblea constitutiva) es la facultada para nombrar o revocar al administrador o consejo de administración o consejo de administración, mediante simple mayoría de votos de los presentes constituidos en asamblea general, salvo que los estatutos establezcan una mayoría más elevada, o mediante resolución unánime tomada fuera de la asamblea ratificada por escrito si así lo prevén los estatutos. En el evento de que los estatutos establezcan la designación de tres o más consejeros, dichos estatutos deben determinar los derechos que correspondan a la minoría enla designación, pero en todo caso la minoría que represente el 25% del capital social, o el 10% cuando se trate de aquellas sociedades que tengan inscritas sus acciones en la bolsa de valores, tienen derecho a nombrar cuando menos un consejero (art. 144, LGSM).

Por los comisarios. Con carácter provisional; estos pueden designar a uno o más miembros del órgano de administración, quienes podrán continuar fungiendo como tal hasta en tanto se designe a la persona(s) que lo sustituyan o los socios revoquen el nombramiento.

Por el juez. Esto se da en cumplimiento a una sentencia ejecutoriada por resolución judicial.

Funcionamiento del consejo de administración.

El administrador debe actuar directa, personal e individualmente, pero cuando por prevenirlo los estatutos se nombren dos o más, deben actuar colegiadamente, en junta de consejo y adoptar en ellas todos los acuerdos para que sean válidos, salvo que los estatutos autoricen adoptar acuerdos fuera de la junta. Salvo el presidente que tiene la representación de la sociedad cuando lo acuerde el consejo, lo prevengan los estatutos, la asamblea le otorgue facultades exclusivas, o se trate de actos concretos; en los demás casos, la representación de la sociedad está a cargo del consejo.

El consejo de administración funciona en la forma y términos que prevengan los estatutos, en sesión de consejo a la cual deben ser convocados todos los consejeros, y en la que asista el número de consejeros que sean necesarios para que se constituya legalmente y adopte resoluciones válidamente. En su defecto, la ley se refiere a la mitad de sus miembros, sus resoluciones se adoptan por cuando menos la mayoría de los presentes. En caso de empate, salvo lo previsto también en los estatutos, el presidente del consejo decidirá con voto de calidad. En los casos de revocación de nombramiento de alguno de los consejeros, muerte, impedimento, renuncia u otra causa, el consejo sólo puede funcionar si reúne el quórum estatutario; en caso contrario, el comisario debe designar provisionalmente a los consejeros faltantes.

Excusas.

Es causa de excusa de los administradores, tener un interés opuesto al de la sociedad y esta circunstancia deberá manifestarla a los demás administradores y abstenerse de toda deliberación y resolución, y si contravienen esta regla, serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.

Responsabilidad.

Los administradores tienen responsabilidad inherente a su mandato, y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Esta responsabilidad es solidaria para con la sociedad, con motivo de la realidad de las aportaciones hechas por los socios; de la existencia real de los dividendos pagados a los accionistas; de la existencia y regularidad de los libros que establece la ley, y del exacto cumplimiento de los acuerdos de las asambleas de los accionistas; pero no será responsable el administrador que en momento de la deliberación y resolución, haya manifestado su inconformidad con el acto que se trate. También tienen responsabilidad solidaria con los administradores precedentes por las irregularidades en que éstos hubieran incurrido, si las conocen y no las denuncian por escrito a los comisarios.

Quienes exigen la responsabilidad.

La irresponsabilidad en que incurran los administradores sólo puede ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas, la que designará la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente, a menos de que se trate de que los accionistas que representen el treinta y tres por ciento, por lo menos, del capital social, ejerciten directamente la acción de responsabilidad civil en contra de los administradores. Por lo que los accionistas pueden ejercitar ese derecho, será necesario que satisfagan los requisitos siguientes: que se incluya en la demanda el

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