Derecho Mercantil
isaac1014102026 de Abril de 2015
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Artículo 229.- El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el Almacén que lo emite.
Sólo los Almacenes Generales de Depósito, autorizados conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, podrán expedir estos títulos.
Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.
Artículo 230.- Cuando se trate de mercancías o bienes individualmente designados, los Almacenes sólo podrán expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito.
Si se expide un solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito.
Artículo 231.- Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda, deberán contener:
I.- La mención de ser certificado de depósito y bono de prenda, respectivamente;
II.- La designación y la firma del almacén;
III.- El lugar del depósito;
IV.- La fecha de expedición del título;
V.- El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono o los bonos de prenda relativos, y el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado;
VI.- La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos;
VII.- La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación;
VIII.- El plazo señalado para el depósito;
IX.- El nombre del depositante;
X.- La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación;
XI.- La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados y del importe del seguro, en su caso;
XII.- La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del Almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos.
Artículo 234.- Los Almacenes expedirán estos títulos y deberán llevar un registro en el que se contengan los mismos datos que en los documentos expedidos.
Artículo 235.- Cuando se expidan los bonos de certificado de depósito se debe hacer constar en los bonos los requisitos a que se refieren las fracciones ll a Xll del artículo 231.
Artículo 236.- El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez separadamente del certificado de depósito con intervención del Almacén que haya expedido los documentos, o de una institución de crédito.
Artículo 238.- Los certificados de depósito y los bonos de prenda deberán ser emitidos a favor del depositante o de un tercero.
Artículo 239.- El tenedor legítimo del certificado de depósito y del bono o de los bonos de prenda respectivos, tiene pleno dominio sobre las mercancías o bienes depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos, mediante la entrega del certificado y del o de los bonos de prenda correspondientes y el pago de sus obligaciones respectivas a favor del Fisco y de los Almacenes.
Artículo 240.- El que sólo sea tenedor del certificado de depósito, tiene dominio sobre las mercancías o efectos depositados; pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas para con el Fisco y los Almacenes, y el depósito en dichos Almacenes, de la cantidad amparada por el o los bonos de prenda respectivos.
Artículo 241.- El tenedor legítimo de un certificado de depósito no negociable, podrá disponer totalmente, o en partidas, de las mercancías o bienes depositados, si éstos permiten
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