DERECHO TRIBUTARIO
witzi992 de Marzo de 2015
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DESARROLLO.*
Contrabando *
Tesis P.LXXV/96 Aislada Semanario Judicial de la federación y su gaceta
Novena epoca Pleno.
La introducción ilegal de mercancía extranjera configura la infracción de contrabando, por violación de una ley de carácter prohibitivo determinada por la omisión de solicitar y obtener el permiso previo de importación y pagar el impuesto correspondiente y, asimismo, incurre en la infracción indicada quien adquiera, comercie, enajene o tenga en su poder, por cualquier título, mercancía extranjera, sin comprobar su legal estancia en el país; en esa virtud, el infractor se hace acreedor, además de al pago de una multa consistente en un tanto del impuesto que deba cubrirse, más el cincuenta por ciento del valor de la mercancía, a la pérdida de la propiedad de la misma en favor del fisco federal, según lo dispone el artículo 130 de la Ley Aduanera; y si bien esto constituye un acto de privación de bienes por parte de la autoridad, no encuadra en las características que delimitan el concepto de la confiscación, porque no se configura el elemento definitorio, consistente en la apropiación violenta y sin derecho por parte de la autoridad, de la totalidad de sus bienes, ni de una parte significativa de los mismos, sino que realmente se trata de la figura jurídica del decomiso, según es posible concluir, si se considera que esta sanción, impuesta por la ley, se limita a la afectación de la mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se comprueba por el gobernado. Asimismo, se advierte que existe una relación causal entre el bien afectado y el orden o el interés público, si se atiende a los fines de regulación económica que animan a la materia de derecho aduanero, por lo que tal privación de bienes no es violatoria del artículo 22 constitucional.
Visitas Domiciliarias.*
Tesis p.cxxvi/96 Semanario judicial de la federación y su Gaceta.
El juicio de amparo es procedente contra una resolución dictada dentro del procedimiento administrativo, aun cuando no sea la definitiva, siempre que constituya el primer acto de aplicación de la ley en perjuicio del promovente y se reclame también ésta, pues surge así una excepción al principio de definitividad establecido por la fracción II, del artículo 114, de la Ley de Amparo, en virtud de la indivisibilidad que opera en el juicio de garantías contra una ley heteroaplicativa, que impide su examen desvinculándola del acto de aplicación que actualiza el perjuicio. En este supuesto se ubica la última acta parcial de visita domiciliaria de auditoría cuando se impugna como primer acto de aplicación del artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, por lo que la quejosa, para ejercitar al respecto la acción de amparo, no tiene que esperar la culminación del procedimiento administrativo con el dictado de la resolución definitiva que le determine un crédito fiscal o le imponga una sanción.
Tesis. P. LV111/97 semanario judicial de la Federación y su Gaceta.
Novena Época En Pleno.
VISITA DOMICILIARIA. EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA ELABORAR UNA RELACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN QUE INTEGRA LA CONTABILIDAD ANTES DEL INICIO DE LA VISITA, CON EL PURO CITATORIO, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
En concordancia con el principio de que el respeto al domicilio de las personas constituye un derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual, el artículo 16 constitucional establece que la orden para la práctica de visitas domiciliarias expedida por las autoridades administrativas para cerciorarse de que se han acatado, entre otras, las disposiciones fiscales, debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se funde y motive su causa, expresándose el nombre del visitado, el domicilio en que debe llevarse a cabo la visita y su objeto, levantándose, al concluirla, acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia; por lo tanto, al disponer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación que, si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio, pudiendo, en ese momento, elaborar una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integre la contabilidad del visitado, transgrede lo establecido en el artículo 16 constitucional, al permitir a la autoridad administrativa empezar la visita sin cumplir con las formalidades prescritas en la citada disposición constitucional.
TESIS P.CXXIX/96 PAG 189 AISLADA 2000
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA NOVENA EPOCA
PLENO.
VISITA DOMICILIARIA. LA PRESUNCION QUE DERIVA DE LOS PARRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTICULO 46, FRACCION IV, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION PUEDE SER DESVIRTUADA EN EL RECURSO DE REVOCACION O EN EL JUICIO DE NULIDAD.
La oportunidad que se le da al contribuyente para participar aclarando los hechos asentados en la última acta parcial de la visita domiciliaria, no significa de ninguna manera que en el recurso de revocación o en el juicio de nulidad, no pueda hacer valer cuanto argumento convenga a sus intereses y exhibir todas las pruebas que estime necesarias para comprobar la realidad de su situación jurídica fiscal; independientemente de la oportunidad de participar para desvirtuar los hechos asentados en las actas y, en cuanto a que, si no los desvirtúa se le tendrán por consentidos, debe entenderse que ese consentimiento es únicamente para efectos de dictar, en su caso, la resolución en que se le determine el crédito fiscal, pero de ninguna manera una presunción que no sea desvirtuable en el recurso de revocación o en el juicio de nulidad que llegare a promoverse.
TESIS. P.CXXVIII/2000 XII, SEPTIEMBRE DE 2000 PAG. 45 AISLADA 191141
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA NOVENA EPOCA PLENO.
VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 71, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE FACULTA A LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA PRACTICARLAS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 16 de la Constitución Federal señala que tratándose de las visitas domiciliarias, las autoridades administrativas podrán exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, lo que debe interpretarse en un sentido amplio, porque de lo contrario todas las visitas de inspección tendrían que limitarse a la revisión de libros y papeles sin importar el motivo de la visita, contraviniendo dicha norma constitucional, en virtud de que ésta sólo exige que para comprobar que se ha cumplido con las disposiciones fiscales, se deben observar las leyes respectivas y las formalidades prescritas para los cateos, lo que significa que al remitir a esas leyes, autoriza que el legislador ordinario prevea las obligaciones fiscales y su comprobación de manera completa. Además, de conformidad con lo dispuesto en la tesis P. XCVI/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 80, el hecho de que el Constituyente haya establecido un párrafo relativo a visitas domiciliarias, obedeció a que quiso dar una regla de protección especial al domicilio, entendiendo éste como una prolongación de la libertad individual, de tal forma que éste no pudiera violarse sino en los casos previstos por el propio precepto de la Carta Magna, es decir, para cateos o visitas domiciliarias, sin que ello implique que las facultades de comprobación fiscal no puedan llevarse a cabo en forma diversa, siempre y cuando se respeten las disposiciones que debe observar todo acto de autoridad a que alude el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal. En estas condiciones, debe concluirse que el hecho de que el artículo 71, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, faculte a las autoridades competentes a ordenar y practicar visitas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes o documentos, que estén relacionados con sus obligaciones fiscales, con la finalidad de determinar la existencia de créditos fiscales, dar las bases de su liquidación, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones que rigen la materia y comprobar infracciones a dichas disposiciones, no puede considerarse violatorio del precepto constitucional de referencia, en virtud de que del análisis integral del citado artículo 71, los bienes que pueden ser objeto de revisión en la práctica de una visita domiciliaria, son únicamente aquellos que se encuentren relacionados con obligaciones fiscales del contribuyente, contenidas en el propio código.
TESIS P./J. 52/95 II, DICIEMBRE DE 1995 PAG 183 JURISPRUDENCIA 200, 236 SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA NOVENA EPOCA PLENO.
VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTICULO 45 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, EN LA PARTE EN QUE AUTORIZA A LOS VISITADORES A RECOGER LA CONTABILIDAD PARA EXAMINARLA EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD FISCAL, ES INCONSTITUCIONAL.
Las visitas domiciliarias que el artículo 16 constitucional permite efectuar a las autoridades administrativas, deben verificarse
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