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Decretos


Enviado por   •  29 de Junio de 2014  •  Tesis  •  1.895 Palabras (8 Páginas)  •  226 Visitas

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DECRETOS:    Existen cinco tipos de decretos previstos en la Constitución Nacional:   Decretos Autónomos Artículo 99.  “[e]l Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: Inciso 1º. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.”   Este tipo de decretos se encuentra previsto en el artículo 99 inc. 1º de la Constitución Nacional anteriormente transcripto. Los puede dictar el presidente de la nación como responsable político de la administración general del país o el jefe de gabinete, en cuanto ejerce la administración general del país y le corresponde expedir reglamentos necesarios para ello (art. 100 inc. 1° y 2°).  Se denominan “autónomos” debido a que son reglamentos aplicados en la administración pública nacional y cumplen sus efectos dentro de ella, en referencia a su organización y funcionamiento. Además se dicten sobre atribuciones "propias" del Poder Ejecutivo. Por todo ello no poseen fuerza obligatoria fuera de ese ámbito.   Decretos Reglamentarios  Artículo 99 Inciso 2. “[e]xpide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.”   Este tipo de reglamentos tienen por objeto complementar pormenores de las leyes para ponerlas en ejecución. En otras palabras, el congreso dicta la ley en cuya letra debe surgir de forma expresa la necesidad de la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo. Esta potestad atribuída por nuestra Constitución Nacional al Poder Ejecutivo Nacional no infiere la capacidad de reglamentación de derechos, sino por el contrario sólo tiene por fin que dicho poder reglamente una norma que lo requiera con el objetivo de volverla ejecutable. Por esta razón, el decreto reglamentario no puede desvirtuar bajo ningún concepto la letra de la ley a reglamentar. Ello quiere decir que la reglamentación debe ajustarse a aquellos aspectos que la norma requiera. Por lo tanto, por este medio no se puede alterar el espíritu de la ley, suplir lagunas o exeder el marco que otorga la necesidad de reglamentación.     Decretos de Facultades Delegadas   Artículo 76. “[s]e prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.”   Conforme surge del texto constitucional el dictado de este tipo de reglamentos, en principio, se encuentra prohibido. Sentado lo expuesto, es importante poner de resalto que el constituyente de 1994 institucionalizó –por medio del dictado del art. 76- una atribución harto discutida en la doctrina y Jurisprudencia Nacional –fijase fallos 148:130; 155:178; 169:203; 175:311; 237:636; 308:2286-. Esta institucionalización realizada por el constituyente se debió a una cuestión de tecnología legislativa, ya prevista por Madison en el Federalista N° 47 y utilizada en otros lugares del mundo –fijase art. 80 de la Ley Fundamental Alemana; art. 82 de la Constitución Española; art. 76 de la Constitución Italiana; art. 38 de la Constitución Francesa, entre muchísimas otras-  que tiene por fin que ante una situación de riesgo o el reconocimiento de una emergencia, el Congreso brinda las directivas generales  y acude a la delegación en el Presidente de la Nación para que ejecute.  El artículo 76 de la Constitución Nacional toma como parámetro el estándar sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva N° 6, en donde -el tribunal internacional- admite excepcionalmente la restricción de derechos por medio de la delegación legislativa siempre y cuando este procedimiento cumpla con una serie de requisitos. Al respecto, este mecanismo debe estar previsto a) en la Constitución Nacional del país, b) la ley delegante debe brindar una base de delegación clara y precisa y c) someter a controles eficaces el acto realizado por el Poder Ejecutivo (Conf. CIDH Opinión Consultiva N°6 Considerando III punto 35 y 36). A las exigencias establecidas por el tribunal internacional, el constituyente del ´94 en el artículo 76, establece tres requisitos básicos: a) que se limiten a "materias determinadas de administración o emergencia pública"; b) que se dicten dentro del plazo fijado para su ejercicio y c) que se mantengan "dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca". El artículo 100, inciso 12 añade un cuarto requisito, a saber, d) que los decretos así dictados sean refrendados por el jefe de gabinete de ministros y sometidos al control de la Comisión Bicameral Permanente del Congreso de la Nación. Además, con referencia a la base delegatoria, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “…cuando las bases estén formuladas en un lenguaje demasiado genérico e indeterminado, la actividad delegada será convalidada por los tribunales si el interesado supera la carga de demostrar que la disposición dictada por el Presidente es una concreción de la específica política legislativa que tuvo en miras el Congreso al aprobar la cláusula delegatoria de que se trate. Esta conclusión resulta insoslayable apenas se advierte que la delegación sin bases está prohibida precisamente porque bloquea la posibilidad de controlar la conexión entre la delegación del Congreso y la actividad desplegada por la autoridad administrativa. Así, por ser amplia e imprecisa, la delegación no confiere atribuciones más extensas, sino, al revés, a mayor imprecisión, menor alcance tendrá la competencia legislativa que podrá el Ejecutivo ejercer válidamente” (“Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional s/ amparo”, del 04/11/2008, considerando 12). Por último,

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