Derecho Cartular
maverickrz27 de Abril de 2013
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1.- Capacidad cambiaria.
Puede entenderse en 2 sentidos:
- Sentido objetivo: nos preguntaríamos qué puede ser objeto de una obligación cambiaria (art. 1.2 LCyC "mandato de pagar una cantidad determinada" (dinero)).
- Sentido subjetivo: se refiere a qué personas tienen aptitud para asumir una obligación cambiaria:
Como regla general podemos decir que basta con la capacidad general, es decir, tendrán capacidad las personas mayores de edad no incapacitadas, aunque no hay que olvidar que determinados derechos forales asimilan al menor de edad casado con el mayor de edad a todos los efectos.
En relación a la persona casada,...
Menor emancipado: podrá regir su persona y bienes como si fuese mayor, exceptuando ciertos actos, pero entre ellos no se encuentra comprendida la letra de cambio, por ello, en principio puede firmar letras de cambio.
Una vieja doctrina del Tribunal Supremo establecía que la firma como avalista de un menor emancipado no era válida, porque con ello podría perder todos sus bienes, sin embargo, actualmente sólo se tiene en cuenta esta doctrina en casos de mucha cuantía.
Persona jurídica o entidad mercantil: la capacidad de la sociedad, al margen de su objeto social, es general para realizar cualquier acto. Sin embargo, el objeto social va a poner límites al poder de representación de los administradores, en el sentido de limitar sus facultades a la hora de vincular a la sociedad con terceros.
Los actos comprendidos en el objeto social, vinculan siempre ha terceros (el poder de representación de los administradores, es aquí ilimitable).
Los actos que realicen los administradores fuera del objeto social, vinculan también a la sociedad, salvo que los terceros con los que los administradores contrataron hayan actuado de mala fe y con culpa grave.
¿Qué sucede si el sujeto no tiene capacidad? Sería anulable. Como medida de protección del incapaz, esa decisión no se puede impugnar por el tercero, sino sólo por el propio incapaz (su representante).
2.- Declaraciones cambiarias.
La declaración cambiaria es una declaración de voluntad unilateral, que da lugar al nacimiento de una obligación que pesa sobre su autor, en este caso el librador. Tal obligación es relevante cuando el título sale de sus manos, o dicho en otros términos, se perfecciona cuando se emite. La manifestación externa de esta declaración cambiaria es la firma de la letra por parte del sujeto que emite esta declaración.
El contenido de las declaraciones cambiarias viene predeterminado por la ley, así el ámbito de la autonomía de la voluntad tiene un margen muy limitado.
Además, hay que destacar que existe mucho formulismo, la ley se vale de fórmulas estereotipadas, "acepto" + firma, "por aval...",... todas estas expresiones tienen un significado jurídico determinado.
Por otro lado, estas declaraciones cambiarias tienen unos requisitos materiales, de los que si bien la ley no ha regulado completamente, sí se ha ocupado de establecer las consecuencias de la falta de algunos de esos requisitos, con unas normas que son válidas no simplemente para la obligación cambiaria el librador, sino para la de todos los que se obliguen cambiariamente.
A) principio de la autonomía de las obligaciones cambiarias. La letra de cambio, es capaz de recoger diversas obligaciones cambiarias mediante la firma de varias personas. Pero el artículo 8 LCyC establece la independencia de las distintas obligaciones cambiarias, de forma que aún cuando todos los obligados cambiarios respondan solidariamente, la obligación de cada uno de ellos es independiente y los defectos que afectan a la validez de una obligación no lesionan a las demás, de manera que cada obligado cambiario sólo podrá oponer como excepciones relativas las que afecten a su propia obligación. Su autonomía indica que la nulidad de una declaración cambiaria no se comunica al resto de las declaraciones y no hace nula la letra de cambio.
La voluntad declarada prima sobre la voluntad querida. Si se puede demostrar que un tercero conoce la disfunción entre lo querido y lo declarado, no ha en buena fe, y no prevalecerá aquí lo declarado sobre lo querido.
B) poder para obligarse cambiariamente en nombre de otro. Se trata del caso de la emisión de una declaración a través de un representante y podrá ser:
voluntaria: actuar en el tráfico a través de un factor o gerente.
Legal: sería el caso de un menor comerciante.
Orgánica: la necesitan, por cuestiones físicas, las personas jurídicas.
La LCyC dedica a esta cuestión dos artículos:
art. 9. 3 LCyC: los tomadores y tenedores, podrá exigir la exhibición de los poderes. Se podría deducir de aquí que se está exigiendo que el poder tenga forma escrita, pero esto no es así, se puede probar por otros medios.
Ese poder especial para firmar letras pueden ser general o especial, dependiendo de la persona y de su función. Como ejemplo, un factor o gerente tiene poder para actuar en el tráfico en representación de una empresa, en ese caso tendría un poder general; si este gerente estuviese autorizado, en cierto momento, para cierta letra, eso sería un poder especial.
Si por un descuido, el representante se olvida de poner su nombre y P.P (por poder) (tener en cuenta que cuando es el administrador, se presume la existencia de poder), se obligará sólo al firmante.
art. 10 LCyC: regula 2 situaciones problemáticas:
inexistencia de poder: se trata del caso de un falso representante que hace ver que tienen poderes para actuar en nombre de otra cuando en realidad no es así. La LCyC establece que su declaración tiene plena eficacia con relación al propio representante, pero no frente al representado. En defensa del crédito cambiario, la ley establece una responsabilidad de modo objetivo a cargo del falso representante. Se dice que es objetiva, porque para ella no es necesario que el falso representante haya actuado de forma culposa o dolosa, sino que es suficiente el hecho de la falta de poder. El presupuesto es, por tanto, que se pruebe que el representado no había conferido, en el momento de la firma de la declaración, esos poderes. La consecuencia es que el falso representante asume una obligación cambiaria similar a la que hubiera asumido, de haber existido los poderes, el representado.
La LCyC indica, además, si el falso representante paga la letra, "tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado", o lo que es lo mismo, asumirá su posición cambiaria (de avalista, endosante o librador) y podrá ejercitar los derechos cambiarios que le correspondan. El artículo 10 no afecta la posible acción de repetición entre el falso representante y el supuesto representado, ya que esta relación es extracambiaria, y se regirá por el posible contrato existente entre ellos (arrendamiento de servicios, comisión, etc).
exceso de poder: el artículo 10 contempla también el supuesto del "representante que se hubiere excedido de sus poderes". Se trata de caso en que exista poder de representación a favor del firmante pero en el que el representante se excede en el uso de su poder al suscribir la declaración cambiaria. Tal exceso puede hacer referencia a la entidad de la deuda, a las personas con las que podría obligarse o bien con relación a la naturaleza del contrato que ha dado lugar a la obligación. En estos supuestos el problema es más complejo en el caso anterior. Pero la consecuencia, en lo que la responsabilidad del representante se refiere, es la misma: el representante se obliga personalmente de forma cambiaria. Sin embargo, la ley ha añadido una norma interpretativa sobre la posición del representado: éste responde también cambiariamente dentro de los límites del poder (el representado se obliga cambiariamente en la medida en que concedió poder de representación. Ejemplo: deben un total de 9000€, pero el librador sólo se obligó por 6000€, al resto queda obligado únicamente el representante).
Este juego del artículo 10 parte del presupuesto de que los límites impuestos al poder de representante sonoponibles a terceros, aunque esto no siempre es así. De este modo, para que entre en juego lo dispuesto en el artículo 10, los límites impuestos al poder del representante han de ser oponibles a terceros, ya que hay acciones en las que no lo son:
un factor notorio con poderes no inscritos en el Registro Mercantil, y con limitaciones. La falta de publicidad implica que, ante terceros de buena fe, no sea oponible.
Administradores de sociedades de capital. La sociedad queda vinculada, excepto cuando el tercero actúe de mala fe, conociendo que el administrador estaba limitado.
Si las limitaciones no son oponibles, la consecuencia será otra, el obligado sería el representado por el mismo importe consignado en la letra.
Requisitos de las declaraciones cambiarias:
Tiene que existir una declaración: se considera que en la falsedad de firma no existe tal declaración, pero ello no hace nulo el resto de la letra.
Emitida por persona capaz de obligarse (si la emite un incapaz estaría viciada y sería anulable).
Libre de vicios
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