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Derecho Civil

DADIA29 de Agosto de 2012

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administrativo

La introducción de este tipo de divorcio voluntario en el Código Civil vigente, facilita en forma indebida la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, ya que llenándose ciertas formalidades que menciona el artículo 272, los consortes pueden acudir ante el Oficial del Registro Civil para que se levante un acta que dé por terminado el matrimonio. La exposición de motivos del proyecto del Código en cuestión, en su parte relativa, indica que si bien es cierto que es de interés general y social el que los matrimonios sean instituciones estables y de difícil disolución; lo es también, el que los hogares no sean focos de continuos disgustos y desavenencias, y si no están en juego los sagrados intereses de los hijos, y en forma alguna se perjudican derechos de terceros, debe disolverse el vínculo matrimonial con toda rapidez, y con esto la sociedad no sufrirá perjuicio alguno. Por el contrario será en interés general el disolver una situación establecida en desavenencias, incongruente con el espíritu y la naturaleza de la institución matrimonial.

¿Qué debe contener el convenio en un divorcio necesario?

No existe convenio en un divorcio necesario, existen sanciones o medidas precautorias dictadas por el juez.

Cuando alguna de las partes haya presentado la demanda de divorcio por alguna de las causales contenidas en el artículo 267, exceptuando la fracción XVII (El mutuo consentimiento) que no debería estar contemplada dentro de las causales de divorcio necesario, y una vez que el juez la haya admitido, deberá dictar las medidas precautorias siendo estas:

1.- Proceder a la separación de los cónyuges.

2.- Señalar los alimentos para el cónyuge acreedor así como para el de los hijos.

3.- Dictar las medidas que considere pertinentes con el fin de que los cónyuges no causen perjuicios a los bienes de la sociedad conyugal.

4.- Dictar las medidas para cuando la mujer quede encinta.

5.- Poner a los hijos bajo el cuidado e alguna persona ya sea que esta sea nombrada por el cónyuge que interpuso la demanda.

Una vez agotados todos los trámites de divorcio quedarán las partes libres y en aptitud de contraer nuevas nupcias. Cuando se trate del cónyuge culpable podrá casarse después de transcurridos dos años de ejecutoriada la sentencia de divorcio.

25. Mencione tres causales de divorcio necesario.

l.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges.

2.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper

a los Hijos, así como la tolerancia a la corrupción.

3.- Los hábitos de juego o embriaguez o el uso indebido o persistente de drogas,

Enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia o constituyen un

Continuo motivo de desavenencia conyugal.

SINTESIS: EL TESTAMENTO Y SU CADUCIDAD CON SU EVALUACION

EL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.

El patrimonio se ha definido como un conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valoración pecuniaria que constituye una universalidad de derecho. El patrimonio de una persona estará siempre integrado por un conjunto de bienes, de derechos y, además, por obligaciones y cargas, dos son los elementos del patrimonio: el activo y el pasivo. El activo se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero, y el pasivo por el conjunto de obligaciones y cargas también susceptibles de valorizaciones pecuniarias. Los citados bienes y derechos de carácter patrimonial se traducen siempre en derechos reales, personales o mixtos, con caracteres reales y personales a la vez y, en tal virtud, el activo de una persona quedará constituido por derechos reales, personales o mixtos. A su vez, el pasivo se constituye por obligaciones o deudas que son el aspecto pasivo de los derechos personales, es decir, contemplados desde la posición del deudor y cargas y obligaciones reales o propter rem, distintas de las personales, que también son susceptibles de estimación pecuniaria.

La diferencia entre activo y pasivo de una persona, arroja su haber patrimonial. A su vez, el haber y el déficit nos permiten determinar los conceptos jurídicos de solvencia e insolvencia.

Se dice que hay solvencia, cuando el activo es superior al pasivo, y que hay insolvencia en el caso contrario.

El Artículo 2166 del Código Civil vigente, dice: hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo valor, no iguala al importe de sus deudas.

Fundamentalmente Existen dos teorías sobre el patrimonio, la llamada clásica, que también podemos designar con el nombre de teoría del patrimonio-personalidad y la teoría moderna, llamada teoría patrimonio-afectación.

La vinculación estrecha entre el patrimonio y la persona, permitió a la escuela clásica la formación del concepto de patrimonio, como una emanación de la personalidad, a tal grado, que la critica que se ha hecho a esta doctrina descansa fundamentalmente, en el hecho de que se deriva la noción del patrimonio de la noción de la persona.

Dentro de esta escuela se mencionan los siguientes principios fundamentales:

solo las personas pueden tener un patrimonio, porque solo ellas pueden ser capaces de tener derechos y obligaciones.

Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio. El patrimonio como una entidad abstracta, comprende no solo los bienes presentes, in actu, sino también los bienes, in potentia, o por adquirir.

Toda persona solo puede tener un patrimonio. Es decir el patrimonio como la persona es indivisible. Por ser el patrimonio una emanación de la misma persona, participa de los atributos de unidad e indivisibilidad que caracterizan a ésta.

El patrimonio es inalienable, durante la vida de su titular. Este es el principio llamado también de inalienabilidad del patrimonio.

Dentro del Derecho Civil Patrimonial se encuentran dos instituciones cuya finalidad común es la liquidación de un patrimonio. La primera de ellas es la herencia, cuyo estudio y regulación corresponde al Derecho Sucesorio, a su vez parte del Derecho Civil Patrimonial, y la segunda es el concurso civil, que se emplea para hacer la liquidación del patrimonio de una persona caída en insolvencia.

LOS ACONTECIMIENTOS JURÍDICOS EN GENERAL Y EL TESTAMENTO COMO NEGOCIO JURÍDICO.

Las normas jurídicas individualizadas son aquellas que se refieren a situaciones jurídicas concretas o particulares. Para algunos autores no se trata de normas jurídicas en realidad, sino de actos jurídicos regidos por normas jurídicas. Se consideran normas jurídicas individualizadas, los contratos, los testamentos, las sentencias y las resoluciones administrativas.

Los hechos jurídicos son los acontecimientos en virtud de los cuales las relaciones de derecho nacen y terminan. El hecho jurídico, según Bonnecase, sirve para designar un acontecimiento engendrado por la actividad humana o puramente material, tomado en consideración por el derecho p'ara hacer derivar en él, en contra o a favor de una o varias personas, una situación jurídica general y permanente, o, al contrario, en efecto limitado de derecho.

El hecho es pues, transformador de una realidad del mundo exterior, es un suceso temporal y especialmente localizado que provoca, al ocurrir, un cambio en lo existente. Cuando la ley enlaza con un acontecer de esta especie consecuencias normativas, aquél se transforma en hecho jurídico. Los hechos en general adquieren relevancia para el derecho y por lo tanto reciben el calificativo de jurídicos, cuando sus características coinciden con los datos establecidos en la hipótesis de la norma.

El acto, en sentido jurídico, supone un hecho humano producido por voluntad consciente y exteriorizada. Cuando el acto produce, conforme a las disposiciones del derecho objetivo, un efecto jurídico, es llamado acto jurídico. Este es estrictamente el resultado de la conducta del hombre, pero no de cualquier conducta, sino de aquella que intencionalmente ha querido y buscado la realización de las consecuencias jurídicas que se dan. Por lo tanto, el elemento básico diferencial entre el hecho y el acto jurídico consiste en que, produciendo ambos consecuencias en el mundo del derecho, sólo éste es resultado de la voluntad del hombre lo que es factor determinante en la naturaleza de los actos jurídicos. Por mucho tiempo, la autonomía de la voluntad ha sido la expresión de libertad en las relaciones jurídicas que ha caracterizado al Derecho Privado .La voluntad de los particulares y la posibilidad de regular sus propios intereses es un elemento esencial del acto jurídico. Para que se produzcan los efectos jurídicos deseados, es necesario que la voluntad se manifieste por medio de la declaración; es necesario que se de a conocer. Por ello el Código establece en el Artículo 1794 que, para la existencia del contrato se requiere el consentimiento. Esto se considera como un tipo de autonomía de la voluntad que se define como actividad o potestad creadora, modificadora o extintiva de relaciones jurídicas entre individuos, la manifestación suprema de esta autonomía es el negocio jurídico. La libertad de autorregulación particular contenida por el estado mediante

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