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DERECHO CIVIL I

aracely884 de Septiembre de 2012

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3.2.1 LAS PERSONAS FÍSICAS: SUS ATRIBUTOS

Las personas físicas o seres humanos tienen los siguientes atributos: capacidad, estado civil, patrimonio, nombre, domicilio, nacionalidad.

Capacidad: La capacidad es el atributo mas importante de las personas, ya que todo sujeto de derecho posee implícitamente y por su propia naturaleza la capacidad jurídica ya sea total o parcial que es en consecuencia reconocida por la ley a todas las personas desde el momento de su concepción y hasta el momento de su muerte concretándose como la aptitud en que se encuentran de ser sujetos de derechos y obligaciones aun durante la minoría de edad.

La doctrina admite la aptitud de la persona física para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, señalando así que dicha capacidad presenta 2 manifestaciones que son:

a) La capacidad de goce que es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones, ya que si se niega o suprime esta característica, desaparece la personalidad del sujeto, impidiendo la posibilidad jurídica de acción del mismo.

b) La capacidad de ejercicio es la aptitud en que se encuentran las personas para ejercer por si mismos sus derechos y para contraer y cumplir obligaciones.

La capacidad de goce supone para CASTAN una posición estática, mientras que la de ejercicio denota una capacidad dinámica, debiendo señalar al respecto que en consecuencia la capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, mientras que la segunda es la facultad de dar vida a relaciones y actos jurídicos.

Estado civil: El estado civil consiste en la situación jurídica concreta que posee un individuo con respecto a la familia, el Estado o Nación a que pertenece.

Por lo que hace a la familia, este puede ser hijo, padre, esposo, etc.; en el segundo caso se señala la situación del individuo, expresando su relación respecto a ser nacional o extranjero, pudiendo así mismo ser ciudadano en el caso de ser mayor de edad y contar con un modo honesto de vida.

El estado civil de las personas es el conjunto de cualidades que distinguen al individuo de la sociedad y en la familia, tales cualidades dependen de tres hechos o situaciones que son:

- Nacionalidad

- Matrimonio, y

- Parentesco por afinidad o consanguíneo.

Así pues, el estado es un valor de orden extrapatrimonial, indivisible e inalienable cuya naturaleza social y moral impide intentar acciones a los acreedores donde se afecte la situación jurídica de la persona.

Con relación al estado de las personas la Ley reconoce dos acciones fundamentales a saber:

1. La reclamación de estado, donde se faculta a quien carece de cierto estado para exigirlo, y

2. El desconocimiento, donde el titular de un estado se encuentra facultado para impedir que otro se atribuya esto o bien obtenga beneficios morales y patrimoniales inherentes.

Patrimonio: El patrimonio es otro de los atributos de las personas, consiste en el conjunto de derechos y obligaciones apreciables en dinero, sin embargo alrededor de la naturaleza del patrimonio existen dos teorías, la clásica subjetivista llamada también personalista que considera al patrimonio como un reflejo de la personalidad, y la objetiva o económica que defiende la existencia de patrimonio sin objeto y concibe el patrimonio como una individualidad jurídica propia, sin tomar en cuenta el que este unido a una persona o no.

Generalmente se atribuye al patrimonio un aspecto doble:

Aspecto económico: es el conjunto de obligaciones y derechos en su apreciación económica, y

Aspecto jurídico: es el conjunto de relaciones jurídicas, activas y pasivas, pertenecientes a un sujeto que sean susceptibles de estimación de naturaleza pecuniaria.

Nombre: El nombre, en los pueblos primitivos, era único e individual, cada persona solo llevaba un nombre y no lo transmitía a sus descendientes. Este uso sobrevivió por mucho tiempo, en algunos pueblos principalmente los griegos y hebreos, en cambio, los romanos poseían un sistema de nombres sabiamente organizado pero demasiado complicado. Sus elementos eran el nomen o gentilitium llevado por todos los miembros de la familia y el praenomen o nombre propio de cada individuo.

El nombre es una forma obligatoria de designación de la persona, es el signo que lo distingue de los demás en sus relaciones sociales y jurídicas, se compone del nombre propio y del nombre de la familia o apellido.

El primer nombre sirve para designar a la persona y lo separa de los demás miembros de su familia mientras que el apellido separa y distingue a la familia de las demás.

El derecho al nombre es un derecho subjetivo de carácter extrapatrimonial, no pertenece en propiedad a una persona determinada sino que es común a los miembros de una familia, viene de generación en generación, pero no por transmisión hereditaria sino como atributo común a los miembros que integran una familia. Tanto en el Registro Civil como en el Registro Público de la Propiedad se imputan derechos o situaciones jurídicas determinadas en función del nombre, el derecho objetivo atribuye esta calidad para la diferenciación de personas y para evitar controversias.

Así pues, el nombre debe clasificarse dentro del grupo de derechos subjetivos que consisten en impedir que otro sujeto interfiera en nuestra conducta, no es que el nombre nos conceda una facultad jurídica de acción sino tan solo una autorización para impedir que otro interfiera en nuestra propia esfera jurídica y en nuestra persona misma.

Existe el principio de que el nombre es inmutable a excepción de la adopción, legitimación y reconocimiento, pero no puede serlo en otra situación donde no exista disposición legal al respecto.

El nombre se encuentra protegido ya que como derecho subjetivo no solo cumple las finalidades personales del sujeto y le protege en función de sus intereses individuales, sino también representa intereses generales que es necesario proteger y así mismo supone el deber frente al estado de usar el que verdaderamente se tenga; este deber es calificado como público en atención a que, quien se sirve de un nombre que no le corresponde frente a cualquier funcionario competente será sancionado.

Se cuenta como dato el que los apellidos no se confieren en virtud de la muerte del jefe de una familia, sino que se dan a los descendientes legítimos en el momento de su nacimiento o posteriormente al ser reconocido o legitimado, de acuerdo con el orden civil, el hijo nacido de matrimonio tiene derecho a que se haga constar en el acta el nombre y apellidos de los padres; el hijo reconocido tiene derecho a llevar el apellido de quien lo reconoció y el adoptado el de quien lo adopta.

El apellido se otorga solamente a titulo original por matrimonio, nacimiento, legitimación, reconocimiento, paternidad o maternidad, adopción, etc., de esta manera no puede transmitirse en virtud de testamento, pues todo cambio en el nombre debe ser consecuencia de una declaración judicial donde se justifique el cambio o bien la presentación de una modificación de estado civil de las personas, tales como las que se enumeraron anteriormente.

Domicilio : El domicilio es un atributo más de la persona que puede definirse como el lugar en que una persona reside habitualmente y que tiene el propósito de radicarse definitivamente en el, de lo que se desprende que el domicilio y su definición poseen dos elementos:

1. La residencia habitual o sea el dato objetivo susceptible de prueba directa y

2. El propósito de establecerse en determinado lugar, o sea, el dato subjetivo que no podemos apreciar mediante pruebas directas, pero que es posible comprobar a través de inferencias y presunciones.

El derecho mexicano considera que además del dato objetivo debe existir el propósito de radicarse en cierto lugar para que este se considere como la residencia habitual y, por lo tanto, pueda servir para determinar las múltiples consecuencias jurídicas que se derivan del domicilio. Así pues, toda persona debe tener un domicilio y si llegasen a no configurarse los dos elementos referidos (objetivo y subjetivo) la ley considerará que el domicilio será el lugar donde radique el centro principal de sus negocios y si tampoco se pudiese determinar este, el domicilio será entonces el lugar donde se encuentre..

El código civil presume el propósito de establecerse en un lugar, de la circunstancia de que se resida en él por más de seis meses; el interesado se encuentra facultado a destruir esa presunción por medio de una declaración realizada, una vez que el tiempo haya transcurrido, dentro del término de quince días, tanto ante la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la de donde se encuentra su nueva residencia, en la que se declare que no se desea perder su anterior domicilio y adquirir uno nuevo, pero dicha declaración no producirá efectos en el caso de que se haga en perjuicio de un tercero.

El concepto de domicilio es fundamental en el derecho, conviene entonces lograr diferenciarlo de la residencia la cual debe ser entendida como la estancia temporal de una persona en un cierto lugar, sin el propósito de radicarse en él. La residencia puede servir, por ejemplo para realizar notificaciones de índole judicial así como interpelaciones, también se toma en cuenta para el levantamiento de actas como la de defunción.

En cambio el domicilio es el centro al cual se refieren los mayores efectos jurídicos, sirve para determinar la competencia de los jueces y la mayor parte de los actos civiles, igualmente es el lugar normal para el cumplimiento de las obligaciones y

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