Derecho Mercantil
20100821 de Enero de 2014
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EXCEPCIONES DEL DEMANDADO
En el presente trabajo se darán a conocer las excepciones que el demandado puede hacer valer al contestar la demanda de un título de crédito, estas defensas o excepciones que puede utilizar el demandado son para destruir la acción del actor. Con referencia a este tema se consultó la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito el artículo 8 que a la letra dice:
ARTÍCULO: Contra las acciones derivadas de un titulo de crédito, solo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:
1.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor
2.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmo el documento
3.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el titulo a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el art. 11. El cual menciona lo siguiente:
Artículo 11.- Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito, no podrá invocar la excepción a que se refiere la fracción III del artículo 8o. contra el tenedor de buena fe. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las demás circunstancias que en este artículo se expresan.
4.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el titulo.
5.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el titulo o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señale el art. 15. El cual menciona lo siguiente:
Artículo 15.- Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.
6.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto del art. 13. El cual menciona lo siguiente:
Artículo 13.- En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.
7.- Las que se funden en que el titulo no es negociable.
8.- Las que se basan en la quita o pago parcial que consten en el texto mixto del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del art. 132. El cual menciona lo siguiente:
Artículo 132.- Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en el Banco de México el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, y sin obligación de dar aviso a éste.
9.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del art. 45. El cual menciona lo siguiente:
Artículo 45.- Si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presunción grave en favor de la solicitud, el Juez:
II.- Ordenará, si así lo pidiere el reclamante, y fuere suficiente la garantía ofrecida por él en los términos del artículo anterior, que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones o que el título dé derecho, mientras pasa a ser definitiva la cancelación, o se decide sobre las oposiciones a ésta;
10.- Las de prescripción y
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