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Derecho Notarial

mariatgil9 de Abril de 2015

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TEMA 1. ORIGEN Y PRINCIPIOS DEL DERECHO NOTARIAL

• Objetivo del tema

El presente tema sirve como base y punto de partida para comenzar a involucrarse e ir conociendo a raíz cosas claves para el aprendizaje del derecho notarial. Desde como nace, donde y porque surge el derecho notarial., hasta llegar a comparaciones de tipos de notariados.

I. Origenes y surgimiento de la abogacía y la notaria

a) Antecedentes Historicos y legislativos en la Republica Dominicana.

II. La función notarial.

a) Concepto

b) Naturaleza de la función notarial.

c) Trascendencia

d) Inhabilidades e Incompatibilidades

e) El domicilio

f) La fe publica

III. El derecho Notarial

a) Los principios notariales

b) Acceso a la funcion notarial

IV. El colegio Dominicano de Notarios

a) Origenes

b) Evolucion y naturaleza

c) La unión Internacional del notariado latino (U.I.N.L) y su impacto en el mundo.

V. Diferencia entre el notario tipo latino y el sajon.

I. ORÍGENES Y SURGIMIENTO DE LA ABOGACÍA.

Al principio, durante los orígenes de la Ciudad-Estado ateniense, los ciudadanos defendían sus propias causas y el “orador-escritor” era la persona que le preparaba el discurso para su defensa… Pero en la medida que los litigios aumentaban, esta profesión de orador-escritor adquirió prestigio y quienes ejercían comenzaron a oficiar como defensores. Lysias (440-360 a.c.) fue el abogado más notable entre los atenienses.

Fue en Roma donde se desarrolló plenamente y, por primera vez, de manera sistemática y socialmente organizada, la profesión de abogado, palabra que viene del vocablo latino advocatus, que significa llamado, porque entre los romanos se llamaba así a quienes conocían las leyes para socorro y ayuda.

También como en Grecia, se les llamó “oradores” o “voceris”, porque era propio de su oficio el uso de voces y palabras.

Es en “Las Siete Partidas de Alfonso el Sabio”, donde aparece por primera vez en un texto legal la definición de abogado, en lengua española. Las Siete Partidas dice que los abogados eran ciudadanos útiles, porque “ellos aperciben a los juzgadores y les dan luces para el acierto y sostienen a los litigantes, de manera, que por mengua, o por miedo o por venganza o por no ser usados de los pleitos no pierden su derecho, y porque la ciencia de las leyes, es la ciencia y la fuente de justicia, y aprovechándose de ella el mundo más que de otras ciencias”.

Fue el 9 de Julio de 1821, cuando San Martín ocupa Lima, que el Colegio de Abogados en pleno asistió a la proclamación de la independencia.

A partir de esa fecha muchos han sido los abogados ilustres en el Perú desde nuestra independencia, “un ser independiente que no pretende sino a sí mismo, y que sólo da cuenta a su conciencia de sus trabajos y de sus actos. Libre de las trabas que oprimen a los demás hombres, demasiado altivo para tener protectores y demasiado modesto para tener protegidos; sin esclavos y sin señores”, como diría Luis Arrazola.

a) Antecedentes Historicos y legislativos en la Republica Dominicana.

Podemos decir que en principio, asumimos el Derecho notarial español, aunque luego, con la adopción de los códigos franceses, la legislación que se impuso fue la derivada del derecho romano.

La época de la colonización fue el punto de partida de la abogacía en nuestro país, podemos acertar que es a partir de la independencia efímera de 1821 que el notariado registra cambios con la entrada en vigor de los códigos franceses. Ya en la época republicana es cuando se comienza a organizar la política y el pueblo dominicano comienza a proveerse de sus propias leyes.

La primera ley sobre notariado aparece el 11 de mayo de 1857, que fue la Ley de escribanías publicas, es Buenaventura Baez presidente de ese entonces, quien la promulga.

La promulgación de esta ley significo la utilización del nombre de “notarios” que solian ser llamados “escribanos”. Tiempo después (1927) fue promulgada por el presidente Horacio Vasquez la ley No. 770 del notariado.

II. LA FUNCIÓN NOTARIAL

a. Concepto

Es la actividad que el notario realiza conforme a las disposiciones de la ley. Es pública porque proviene de los poderes del Estado y de la misma ley, también puede decirse que es autónoma y libre y posee el notario fe pública.

b. Naturaleza de la Función Notarial

Su naturaleza de la función notarial se ha discutido bastante, ya que se plantea que puede ser pública o no. Algunos autores opinan que el notario es un funconario público, otros afirman que es un profesional libre y otros opinan que el notario desarrolla una función pública. Estas tres teorías son: la funcionalista, la teoría profesionalista y la teoría intermedia o ecléctica.

c. Trascendencia

El artículo 2 de la ley 301-64 destaca lo siguiente: “Art. 2 Son Notarios los que actualmente gozan de esa calidad. Los Notarios son nombrados por la Suprema Corte de Justica. Sus funciones son vitalicias, salvo perdida de su investidura en los casos señalados por la Ley”. Como podemos observar sus funciones son vitalicias, salvo perdida de las mismas.

d. Inhabilidades e Incompatibilidades

El Articulo 16 de la Ley 301-64 nos señala la Inhabilidad del notario, citamos: “Art. 16: Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución: a) Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción si no es en alguno de los casos previstos en la Ley; b) Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en que sean partes ellos mismo o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor del Notario o de cualquiera de las personas especificadas más arriba; c) Constituirse fiadores o garantes en los actos que escrituran, o de los préstamos que se hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer constar en acta autentica o bajo firma privada; d) Interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan funciones; e) Colocar en su nombre personal y sin el consentimiento del dueño, dineros que hayan recibido, aun bajo la condición de pagar intereses.”

Párrafo I.- Igualmente, se prohíbe a los Notarios, también bajo pena de destitución, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales de actas bajo firma privada, en las cuales sean partes las personas públicas o privadas, físicas o morales o sus representantes, a quienes presten servicios remunerados permanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuidos mediante el sistema de igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna disposición en relación con las mencionadas personas físicas o morales.

Las disposiciones a favor de las personas físicas o morales indicadas, contenidas en actas escrituras o legalizadas por los Notarios en violación a las prohibiciones señaladas en este artículo serán anulables, pero la nulidad no podrá ser invocada por la parte en cuyo favor el Notario preste servicios remunerados permanentes.

Párrafo II (Agregado por la Ley número 195, del 10 de agosto de 1968, publicada en la Gaceta Oficial número 9241. del 23 de septiembre de 1971). Así también, se prohíbe a los Notarios, bajo pena de su destitución por quien corresponda, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales en actos bajo firma privada, que autoricen traspasos sobre derechos adquiridos bajo el sistema de ventas condicionales de inmuebles correspondientes a apartamentos de los edificios multifamiliares o unifamiliares, construidos por el Gobierno Dominicano, o el Instituto Nacional de la Vivienda, e instituidos en "Bien de Familia", sin que previamente comprueben que se han cumplido las exigencias de las leyes que lo rigen, así como, igualmente en todos aquellos casos en que existan cláusulas restrictivas para esos traspasos en los correspondientes contratos, sin que se hubiere obtenido previamente la debida autorización del Poder Ejecutivo o de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, según el caso, y hayan sido satisfechos todos los requisitos exigidos en las señaladas cláusulas".

En cuanto a incompatibilidad, veremos el Artículo 15 de la ley 301-64: “Art. 15. Las funciones de Notario son incompatibles con la de cualquier cargo o empleo del orden judicial, salvo las de abogado de oficio, y las indicadas en la presente ley y en el incido a) del artículo 87 de la ley de Organización Judicial.”

e. El domicilio

El domicilio del notario según lo establece la ley 301 del notariado señala que: Art. 10.- “Los Notarios están obligados a residir en el lugar que le haya sido señalado por la Suprema Corte de Justicia para ejercer sus funciones, bajo pena de destitución. Pero podrán actuar en todo el radio de la provincia a la cual pertenece dicho municipio, cuando sean requeridos y debidamente autorizados por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito a que pertenezcan”.

f. La fe publica notarial

La fe pública del notario se refiere a que este funcionario posee autorización para hacer constar en escrito público y autentico los negocios de los hombres. El Notario es una persona revestida de carácter oficial y público y adornado de ciertas cualidades y en la que el poder social delega la misión augusta de sellar con su autoridad suprema los actos privados.

III. EL DERECHO NOTARIAL

La enciclopedia jurídica Omega recoge distintos conceptos de varias

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