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Derecho Notarial

josacata22 de Noviembre de 2014

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FUNCION NOTARIAL-da certidumbre, seg. Jurídica e interés de toda la sociedad, certeza, permite la convivencia.

TIEMPO TEMPORAL DE VALIDEZ DE LA LEY DEL NOTARIO- la ley de notario fue publicada en marzo 28 del 2000 y su vigencia es de 60 dias después.

NOTARIADO-es un conjunto de notarios, FUNCIONES-1-corrovorara la verificación, 2-asesorar a quienes comparecen ente la medida necesaria para que se eviten conflictos posteriores dentro de los posibles , 3-prevencion que tiene un origen romano.

SISTEMA SAJONES- no tiene ese valor de prevención solo es autenticador de formas que en su valor y todo lo cubren con seguros.

NOTARIO- es una persona física la cual se encarga de dar fe publica a un fin y corresponde al edo. y el edo. va a delegar.N por ello es un funcionario o un servicio publico , es un particular como tal el notario no esta incorporado en alguna de la dependencias, esta supervisado por la autoridad.

Artículo 1.- El objeto de esta Ley es regular, con carácter de orden e interés público y social la función notarial y al notariado en el Distrito Federal.

Artículo 3.- El Notariado es una garantía institucional que la Constitución establece para la Ciudad de México, a través de la reserva y determinación de facultades de la Asamblea y es tarea de esta regularla y efectuar sobre ella una supervisión legislativa por medio de su Comisión de Notariado.

El Notariado como garantía institucional consiste en el sistema que, en el marco del notariado latino, esta ley organiza la función del notario como un tipo de ejercicio profesional del Derecho y establece las condiciones necesarias para su correcto ejercicio imparcial, calificado, colegiado y libre, en términos de Ley.

Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos en los que intervenga de acuerdo con ésta y con otras leyes.

Artículo 42.- NOTARIO es el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.

El notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos.

Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas.

COMO PUEDE UNO SER NOTARIOS-obtener patente (colegio de notarios-asociaciones de profesionales), para facilitar el contacto de la sociedad, para facilitar el acceso del publico, profundizar y desarrollar su conocimiento jurídico, se asocian para llegar a al autoridad.

Artículo 4.- Corresponde al Jefe de Gobierno la facultad de expedir las patentes de notario y de aspirante a notario, conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 5.- A las autoridades competentes del Distrito Federal les corresponde aplicar la presente ley y vigilar su debido cumplimiento.

Artículo 6.- Esta Ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio jurídico consistente en que el Notario, en virtud de su asesoría y conformación imparcial de su documentación en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad y el Estado Constitucional de Derecho y de la legalidad derivada del mismo, reciba por fuerza legal del Estado el reconocimiento público y social de sus instrumentos notariales con las finalidades de protección de la seguridad jurídica de los otorgantes y solicitantes de su actividad documentadora.

Artículo 7.- Esta Ley establece como principios regulatorios e interpretativos de la función y documentación notarial:

I.- El de la conservación jurídica de fondo y forma del instrumento notarial y de su efecto adecuado;

II.- El de la conservación del instrumento notarial y de la matricidad en todo tiempo del mismo;

III.- El de la concepción del Notariado como Garantía Institucional;

IV.- Estar al servicio del bien y la paz jurídicos de la Ciudad y del respeto y cumplimiento del

Derecho;

DE QUE SE VALE EL NOTARIO PARA PODER DESEMPEÑAR SU FUNCION- 1-SELLO DE AUTORIZAR objeto)-SIMBOLO REPRESENTATIVO DEL EDO. QUE UTILIZA PARA DESEMPEÑAR SUS FUNCIONES.

2-PROTOCOLO.

SELLO-Artículo 69.- El sello del notario es el medio por el cual éste ejerce su facultad fedataria con la impresión del símbolo del Estado en los documentos que autorice. Cada sello será metálico, tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, reproducirá en el centro el escudo nacional y deberá tener escrito alrededor de éste, la inscripción “Distrito Federal, México” el nombre y apellidos del notario y su número dentro de los de la Entidad. El número de la notaría deberá grabarse con guarismos y el nombre y apellidos del notario podrán abreviarse. El sello podrá incluir un signo.

El sello expresa el poder autentificador del notario y lo público de su función.

Artículo 70.- El sello se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada hoja del libro de registro de cotejos y en cada folio que se vaya a utilizar; deberá imprimirse también cada vez que el notario autorice una escritura, acta, testimonio, certificación y en el libro de registro de cotejos.

SE PONE EL SELLO- Angulo superior de cada folio, final del instrumento, al autorizar definitivamente un instrumentó

-se debe registrar el sello ante el registro publico, después al colegio de notarios.

Artículo 71.- También se imprimirá dicho sello en documentación relacionada a su actuación como notario:

I.- En la papelería oficial o de efectos de trámite; en tratándose de los avisos, informes, solicitudes de informes y liquidaciones dirigidos a cualquier autoridad, y

II.- En avisos, cédulas de requerimientos y notificaciones; así como en toda clase de constancias dirigidas a particulares.

Artículo 72.- En caso de pérdida o alteración del sello, el notario, so pena de incurrir en responsabilidad por omisión, deberá dar aviso en el primer día hábil siguiente al descubrimiento del hecho a la autoridad competente y con el acuse de dicho aviso, levantará acta circunstanciada ante el Ministerio Público. Dentro del mismo término deberá dar también aviso al Archivo, al Registro y al colegio. Cumplido lo anterior, con los acuses respectivos y la constancia que al efecto le expida

el Ministerio Público, tramitará ante la autoridad competente la autorización para la reposición, a su costa del sello, el cual registrará en términos del artículo 67 fracción II de esta ley. El nuevo sello contendrá un signo especial que lo diferencie del anterior. La marca especial deberá estar visible en la impresión del sello.

Artículo 73.- Si apareciere el antiguo sello, no podrá ser usado. El notario entregará personalmente y de inmediato dicho sello al Archivo para que ahí en presencia del notario se destruya. De ello se levantará acta por triplicado; un tanto para la autoridad competente, otro para el Archivo y el tercero para el notario.

Artículo 74.- En caso de deterioro o alteración del sello, la autoridad competente autorizará al notario para obtener uno nuevo, sin necesidad de levantar acta ante el Ministerio Público.

PROTOCOLO- Artículo 76.- Protocolo es el conjunto de libros formados por folios numerados y sellados en los que el notario, observando las formalidades que establece la presente Ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices; así como por los libros de registro de cotejos con sus apéndices. Tiene el escudo del colegio de notarios, numero consecutivo cada folio empieza con el numero 1, tiene que ir enumerados.

35 DIAS HABILES A PARTIR DE LA FECHA DE LA RAZON DE APERTURA PARA HACENTAR LA RAZON DE CIERRE.

Artículo 77.- Los instrumentos, libros y apéndices que integren el protocolo deberán ser numerados progresivamente. Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en forma sucesiva y cronológica por el

Notario, y se encuadernarán en libros que se integrarán por doscientos folios, cada 10 libros forman una decena excepto cuando el Notario deba asentar un instrumento con el cual rebasaría ese número, en cuyo caso deberá dar por terminado el libro sin asentar dicho instrumento, iniciando con éste el libro siguiente.

Excepcionalmente, un libro de protocolo podrá exceder de doscientos folios, si el instrumento que corresponda asentar rebasare ese número, en cuyo caso, se iniciará la formación del libro siguiente, previa razón de terminación del libro en uso, la que se asentará en hoja común no foliada que se agregará al final del libro que se da por terminado, sin que este contenga doscientos folios.

Dicha razón no será necesaria cuando el libro que se de por terminado contuviere mas de ciento ochenta folios usados.

Artículo 78.- El Notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en los folios que forman el protocolo, salvo los que deban constar en los libros de registro de cotejos. Para lo relativo a la clausura del protocolo se procederá conforme a lo previsto por los artículos 203 y 204 de esta Ley.

Artículo 79.- Todos los folios y los libros que integren el protocolo deberán estar siempre en la notaría, salvo los casos expresamente permitidos por esta Ley, o cuando el Notario recabe firmas fuera de ella, lo cual se hará cuando fuera necesario a juicio del Notario. Cuando

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