DERECHO NOTARIAL
xavierperalta00713 de Noviembre de 2014
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LOS ACTOS NOTARIALES
LOS ACTOS AUTENTICOS Y LOS ACTOS BAJO FIRMAS PRIVADAS
Los Actos Auténticos. Concepto.
El acto auténtico es aquel que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar que se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.
Art. 1317 del C.C. Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.
Es el documento autorizado con las formalidades debida por un Notario u otro funcionario con fe pública en el lugar de la celebración del acto.
Acta Notarial, es el instrumento original autorizado, en el que se relaciona un hecho o acto jurídico a solicitud de parte interesada que el Notario asienta en el protocolo bajo su fe con la obligación de conservar.
Doctrina. El acta notarial es el documento público autorizado por notario, producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos jurídicos.
Condiciones de Autenticidad.
Para que exista el acto auténtico tal como habla la ley, se exige el concurso de cinco elementos o condiciones:
a) Que exista un funcionario público, esto es, algunas de las personas a quienes la ley otorga la facultad de conferir fe pública en virtud de su intervención en determinados actos;
b) Que el acto autorizado por el funcionario público, es decir, que se celebre con su intervención personal;
c) Que el acto que se autoriza sea de su competencia, esto es, que esté comprendido en el número de aquellos a los cuales, según la ley, puede atribuir fe pública;
d) Que se observen las formalidades establecidas por la ley, o sea, que se redacten en español, sin abreviaturas, blanco, lagunas ni intervalos, etc., y
e) Que el acto se autorice en el lugar en que el funcionario ejerce sus atribuciones, es decir, que el Notario o el funcionario público actúe dentro de su jurisdicción territorial.
Los Requisitos de Forma y Fondo.
Para muchos doctrinarios la idea de actas auténticas como principio del notariado latino supone la aceptación de que el derecho notarial es el derecho de las formas, es decir, que se rige mucho más por formas que por fondos. En realidad, la dualidad entre fondo y forma en los actos auténticos supone justamente un intercambio entre unas y otras cosas.
Requisitos de Forma
Requisitos de forma que establece la ley 301:
1.- El papel: tiene condiciones de dimensión, resistibilidad y de color y de formato.
Sólo existen dos tipos de papel notarial en R.D.: uno que se describe como el papel notarial para originales mecanografiados y para compulsas (tiene escudo y dos rayas a los costados) y otro que tiene características similares pero que es para manuscribir notarías (sólo tiene las rayas) y no sirve para las compulsas. Existe un tercero, derivado de la precariedad de la R.D. que solamente tiene el escudo.
Las partes componentes de este papel:
1.- El escudo nacional
2.- El nombre y el título del sujeto que lo posee, el municipio y la mención “República Dominicana”.
Toda otra mención que aparezca en el papel de mecanografiar y de la compulsa resulta sobrante y por lo tanto legal.
Es evidente que del borde de la hoja al término de las menciones sólo habrá 3 pulgadas. El papel completo medirá 13” o 14” de largo por 8.5” de ancho. En la ley estas dimensiones están expresadas en centímetros.
La página tendrá dos marcas de márgenes que del lado izquierdo de la parte frontal de la hoja tendrá dos bandas paralelas y de la parte derecha de la página frontal tendrá una sola banda, las bandas pueden ser utilizadas rojas o verdes, son bandas de advertencia. La razón de ser de las dobles bandas tiene su utilidad, porque ambas bandas no tienen el mismo uso. En la parte posterior de la hoja tendrá de la parte izquierda una banda y del lado derecho dos bandas, esto es así porque las dos bandas deben coincidir en el lomo del protocolo.
En el año 89 se reformó la 301 que determinó que el sello que se le había quedado de determinar se incluyó en la ley del notariado, y el sello dice que debe llevar en el centro el escudo nacional.
La última línea debe ser la número 22. Hay que salvar 3 pulgadas desde el final del texto al fondo. Por detrás debe ser tratada igual que por delante.
Nota: la hoja de las bandas y el escudo se usa para mecanografiar notarías y para las compulsas.
La que se usa para manuscribir notarías, tiene 4 páginas, tiene dos fojas dobles. Esta es más clásico que aparezca sin escudo, los notarios le ponen a las primeras el nombre y la denominación notarial que corresponda. Si se buscan en la librería, le llaman “hojas de testamento”. Esto no quiere decir que estas hojas no son privativas para los actos de testamento.
Las garantías de un acto manuscrito por un notario son indiscutibles.
El papel que sólo tiene el escudo nacional. Es más barato. Se utiliza para actos mecanografiados. No se puede utilizar para actos bajo firma privada. Hay notarios y abogados que dicen que eso es intrascendente.
Los márgenes: el margen izquierdo de la parte anterior (de la primera página) sirve para las firmas o huellas o rúbricas. La ley actual no distingue del uso de las rúbricas y las huellas, ni entre las rúbricas y las firmas, y son cosas totalmente diferentes. La firma de los comparecientes, testigos y notario es la grafía real del consentimiento con el contenido. La firma representa el cruce de consentimiento, que cada uno de los firmantes en un acto auténtico tendrá la posibilidad de decir que estampando su firma está de acuerdo con el contenido del acto.
Las rúbricas son más difíciles de encontrar hoy, sobre todo porque rúbricas eran representaciones de anagramas personales.
Las rúbricas y firmas no tienen diferencia, pero se estila que quien cargue las obligaciones haga firmas. En una compra-venta, entonces el comprador pone firmas y el comprador, rúbricas. Los notarios ponen a firmar a los vendedores y a rubricar a los compradores.
Nada obsta que en este margen se pongan todas las firmas de las personas. Se estila también que el notario firme todas las hojas. Pero si ha manuscrito el acto completo, para qué es necesario que el notario firme todas las hojas.
En el margen va la firma, no el sello. Hay notarios que sellan todas las hojas, y eso es incorrecto.
El margen derecho de la hoja y el izquierdo del anverso, está reservado para tres figuras: el error, la enmienda y la corrección de texto.
Puede ocurrir que el acto tenga un error material, o que el compareciente haya olvidado alguna cuestión o que simplemente haya la necesidad de corregir un texto que fue interpretado por equívoco de la voluntad del compareciente ante el notario.
Los errores pueden ser dos en una foja o tres en el acto, según la ley. Si un acto tiene 4 errores, el acto se anula, si tiene 3 errores en la misma foja, se anula.
Pero los errores no se enmiendan sino por el procedimiento permitido por la ley. Hay errores insalvables, son aquellos que corresponden al objeto mismo del acto.
Si se está haciendo un pagaré notarial (cuyo objeto es consignar una suma de dinero debida) y el pequeño error fue que el pagaré era de un millón y el notario le puso 10,000.
El error puede darse en el momento en que se está escriturando el acto puede enmendarse el error en el mismo cuerpo del acto, sin utilizar el margen
Ej.: “seis (8) vacas (E) seis (6) vacas”
Si se utiliza el margen, se pone una llamada en el margen “(E) seis (6) vacas (E)” y luego la firma del notario y de las partes y luego un sello en el margen, no en el lugar del acto que tiene el error”.
El error se debe enmendar en el momento actuario para que los comparecientes le firmen, si se ha registrado el acto en el registro no habrá ninguna mención de error y no quedará registrado el error y aunque se arregle después el error no valdrá para fines de transcripción de compulsas. La compulsa sale sin el error.
¿Qué es una enmienda? Una enmienda es cuando falta algo y se dan cuenta después de que el acto se ha completado. Se hace un llamado en el margen (EN) se agrega lo que se quedó y luego las firmas de las partes y del notario.
La enmienda, cuando se transforma en compulsa debe ser insertada en el cuerpo mismo del acto.
La corrección de texto es que usted oyó “seis vacas solamente” y lo que le dijeron fue “seis casas solamente”. Si no se rehace el acto, se hace una corrección del texto, se puede hacerse al margen igual que las enmiendas. También puede ponerse luego del cierre colocando lo siguiente: “después de leído el texto la compareciente decide corregir el texto en lo siguiente ..., y luego de leído nuevamente el texto me permite sustituir el texto con el anterior en las líneas xxx.”
La corrección del texto debe ser antes del registro y estar apadrinada por la firma de los comparecientes y testigos.
Atributos del Acto
Debe ser escrito en español en un único y solo contexto, sin lagunas ni interlíneas ni tachaduras, superposiciones. Los números cuánticos deben ser escritos en letras y en números. Los números de datos no se escriben en letras, sino en números (ej.: la cédula).
En los actos notariales no se pueden salvar errores con tachaduras de ningún tipo, ni siquiera las tachaduras contables.
Deben ser escritos con tinta indeleble los que son a mano,
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