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Derecho Notarial


Enviado por   •  14 de Noviembre de 2014  •  1.288 Palabras (6 Páginas)  •  192 Visitas

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El derecho Notarial puede ser definido como el conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento público

Características

1. Actúa en la fase normal del derecho,

Porque no existen derechos subjetivos en conflicto; ( Art. 1251 cc)

2. Confiere certeza y seguridad jurídica

a los hechos y actos solemnizados en el instrumento público, que se deriva de la fe pública que ostenta el notario.

3. Se aplica el derecho objetivo condicionado a las declaraciones de voluntad a fin de concretarlos derechos subjetivos;

4. Es un derecho no tradicional,

es un Derecho cuya naturaleza jurídica no puede

encasillarse en la tradicional división entre el Derecho Público y el Derecho Privado;

5. Actúa en el campo de la jurisdicción voluntaria

y que la certeza y la seguridad jurídica que el Notario confiere a los hechos y actos que autoriza es derivada de la fe pública que ostenta.

La función notarial.

La definición que aporta la ley dominicana es como continua: “El Notario es un oficial público instituido para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos.”

El Notario es una persona revestida de carácter oficial y público y adornado de ciertas cualidades y en la que el poder social delega la misión augusta de sellar con su autoridad suprema los actos privados.

Son Notarios, los funcionarios públicos que autorizan contratos y actos jurídicos, así como actos de hechos que presencian y les constan en los casos establecidos por las leyes sustantivas o procesales.

La única función del Notario no es certificar las firmas dadas por las partes en un acto privado que se supone manifiesta la voluntad, sino que su labor se orienta también a darle forma legal a esa voluntad de las partes mediante la instrumentación de los actos auténticos, pues se entiende que el Notario es quien tiene los conocimientos legales o de derecho que las partes desconocen, y por tal razón este debe servirle de guía y darle forma a esa obligaciones que desean se manifieste y se tenga una prueba por escrito. Art. 16.- Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución:

a) Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción si no es en alguno de los casos previstos en la Ley;

b) Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en que sean partes ellos mismos o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor del Notario o de cualquiera de las personas especificadas más arriba;

c) Constituirse fiadores o garantes en los actos que escrituran, o de los préstamos que se hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer constar en acta auténtica o bajo firma privada;

d) Interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan funciones;

e) Colocaren bajo su nombre personal y sin el consentimiento del dueño, dineros que hayan recibido, aún bajo la condición de pagar intereses.

Párrafo I.- Igualmente, se prohíbe a los Notarios, también bajo pena de destitución, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales de actas bajo firma privada, en las cuales sean partes las personas públicas o privadas, físicas o morales o sus representantes, a quienes presten servicios remunerados permanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuidos mediante el sistema de igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna disposición en relación con las mencionadas personas físicas o morales.

Las disposiciones a favor de las personas físicas o morales indicadas, contenidas en actas escrituras o legalizadas por los Notarios en violación a las prohibiciones señaladas en este artículo serán anulables, pero la nulidad no podrá ser invocada por la parte en cuyo favor el Notario preste servicios remunerados permanentes.

Requisitos para hacer notario.

Art. 5. Para ser nombrado Notario se requiere:

1ro. Ser dominicano y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;

2do. Tener por lo menos veinticinco años de edad;

3ro.Poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho o de Notario;

4to. Ser de buenas costumbres lo cual se comprobará por medio de certificación expedida por el Síndico del municipio donde el interesado tenga domicilio;

5to. Poseer capacidad física y mental para el desempeño de las funciones notariales;

6to. No haber sido condenado judicialmente por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres, lo cual se comprobará por certificación expedida por la Secretaría de Estado de Justicia.

Nombramiento

Los notarios son nombrados por la Suprema Corte de Justicia, de manera vitalicia, cumpliendo previamente los requisitos establecidos en la Ley No.301 sobre Notarios, salvo pérdida de investidura en los casos establecidos en dicha ley.

El Notario una vez nombrado y dentro de los sesenta (60) días posteriores a nombramiento está obligado a aperturar su estudio o despacho, y quien no hubiere abierto su estudio sesenta días (60) después de haber sido nombrado o de haber sido autorizado a trasladarse a otro municipio se considerará como renunciante.

El Notariado se pierde:

1.- Por condenación judicial definitiva por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres;

2.- Por incapacitarse el Notario física o mentalmente para el desempeño de las funciones notariales, conforme certificación médico legal;

3.- Por destitución disciplinaria;

4.- Por renuncia. En los casos expresados en los incisos 1 y 4 de este artículo, el Notariado se pierde de pleno derecho. Cuando el Notario acepte un empleo o función judicial quedará suspendido de sus funciones de Notario, las cuales recobrará tan pronto cese en el mismo, previa participación a la Suprema Corte de Justicia.

 Análisis de la ley 301

La ley 301 consta de 6 capítulos y en cada uno de ellos se refiere a los notarios en todo el ámbito de la palabra.

 En el capítulo 1, en su artículo 1habla de los Notarios como Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la presente Ley.

 En su capítulo 2 habla de las actas notariales y de su redacción y explica cómo se elaboran las actas notariales entre otras cosas también aclara en este capítulo la no derogación de las disposiciones del artículo 972 del Código Civil.

 En el capítulo 3 habla del protocolo y en su artículo 33 dice, que los Notarios están obligados a conservar los originales de las actas auténticas que escrituren y tendrán un protocolo de las mismas. Cuando se trate de legalización de firma sólo deberá hacerse mención del acta correspondiente en un registro que se llevará al efecto.

 El capítulo 4 se refiere a la legalización de firmas y en su artículo 56 aclara que los Notarios tienen facultad para dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada.

 El capítulo 5 habla de las disposiciones generales y en su artículo 59 explica cómo, todo Notario suspendido o destituido cesará en el desempeño de sus funciones, en cuanto le haya sido notificada la suspensión o destitución y de pleno derecho con la aceptación de un cargo judicial. La violación a lo que dispone el presente artículo constituirá el delito previsto por el artículo 258 del Código Penal y se castigará con la pena establecida en el mismo, sin perjuicio de las reparaciones civiles a que hubiere lugar.

 El capítulo 6 y ultimo, habla de las tarifas, de los honorarios de los notarios, y explica definidamente estas tarifas en la cual están definida en este artículo.

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