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Despacho De Mercancias

nellypeace9 de Agosto de 2012

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Disposiciones Generales

Título Segundo

Control de aduana en el despacho

Capítulo III

Despacho de mercancías

ARTICULO 35. Para los efectos de esta Ley, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.

ARTICULO 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de:

l. En importación:

a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas

establezca la Secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se

determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda

de la cantidad que establezcan dichas reglas.

b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo.

c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y

restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de

acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en

el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción

LEY ADUANERA

arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley

del Impuesto General de Importación.

d) El documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las

mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas

compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto

se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.

e) El documento en el que conste la garantía otorgada mediante depósito efectuado

en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley,

cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha

dependencia.

Inciso reformado DOF 31-12-1998

f) El certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora autorizada

por la Secretaría mediante reglas, tratándose del despacho de mercancías a granel

en aduanas de tráfico marítimo, en los casos que establezca el Reglamento.

g) La información que permita la identificación, análisis y control que señale la

Secretaría mediante reglas.

Inciso adicionado DOF 31-12-1998

En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán

indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las

especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y

distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, así como la información a

que se refiere el inciso g). Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la

factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de

pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal. No

obstante lo anterior, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación

autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las

mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos

importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el

programa que corresponda, cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de

importación definitiva deberán cumplir con la obligación de citar los números de serie de

las mercancías que hubieren importado temporalmente.

Párrafo reformado DOF 31-12-1998, 30-12-2002

Tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley.

II. En exportación:

a) La factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de

las mercancías.

b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones

no arancelarias a la exportación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley

de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de

la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la

nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto

General de Exportación.

LEY ADUANERA

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 09-04-2012

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Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá

requerir que al pedimento o factura, tratándose de pedimentos consolidados, se acompañe la

documentación aduanera que se requiera de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por

México.

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002

En el caso de exportación de mercancías que hubieran sido importadas en los términos del artículo 86

de esta Ley, así como de las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en

el mismo estado, susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de

serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para

identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información

podrá consignarse en el pedimento, en la factura, o en relación anexa que señale el número de

pedimento correspondiente, firmada por el exportador, agente o apoderado aduanal.

No se exigirá la presentación de facturas comerciales en las importaciones y exportaciones

efectuadas por embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular extranjero, las

relativas a energía eléctrica, las de petróleo crudo, gas natural y sus derivados cuando se hagan por

tubería o cables, así como cuando se trate de menajes de casa.

El agente o apoderado aduanal deberá imprimir en el pedimento su código de barras o usar otros

medios de control, con las características que establezca la Secretaría mediante reglas.

Para los efectos de este artículo, los documentos que deben presentarse junto con las mercancías

para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias,

Normas Oficiales Mexicanas y de las demás obligaciones establecidas en esta Ley para cada régimen

aduanero, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar las

obligaciones que pueden ser cumplidas en forma electrónica o mediante su envío en forma digital.

Párrafo adicionado DOF 01-01-2002

Tratándose del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad

animal y vegetal, la misma deberá verificarse en el recinto fiscal o fiscalizado de las aduanas que señale

el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002

ARTICULO 37. Quienes exporten mercancías podrán presentar ante la aduana, por conducto de

agente o apoderado aduanal, un sólo pedimento que ampare diversas operaciones de un solo

exportador, al que se denominará pedimento consolidado.

Tratándose de las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la

Secretaría de Economía, también podrán optar por promover el despacho aduanero de las mercancías

mediante pedimento consolidado para su importación.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

Quienes ejerzan las opciones a que se refiere este artículo, deberán cumplir con los requisitos que

para tal efecto establezca el Reglamento.

ARTICULO 38. El despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema

electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que el Servicio de

Administración Tributaria establezca mediante reglas. Las operaciones grabadas en los medios

magnéticos en los que aparezca la firma electrónica avanzada y el código de validación generado por la

aduana, se considerará que fueron efectuados por el agente aduanal, por el mandatario autorizado o por

el apoderado aduanal a quien corresponda dicha firma, salvo prueba en contrario.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002

LEY ADUANERA

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

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