ENSAYO SOBRE LA NUEVA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Andrés OrdóñezTrabajo16 de Noviembre de 2017
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PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
La noción o conceptualización del principio de confianza legítima ha sido un tema casi inexplorado por los tratadistas, pues el mismo pareciera no ser determinado desde el punto de vista objetivo. Así pues, es necesario encontrar las aplicaciones del mismo para poder entender el grado de importancia que reviste este principio en la vida jurídica.
La articulación de esos dos términos “confianza” y “legítima” evoca la idea de una confianza razonable, honesta y debidamente justificada. No obstante lo anterior, no es sencillo tratar de reducir el alcance del concepto de confianza legítima a unos supuesto de hecho específicos, debidamente delimitados, en razón de su carácter eminentemente abstracto, su flexibilidad y su amplitud, quedando entonces en manos de los operadores jurídicos la responsabilidad de valorar en cada caso concreto las circunstancias en que haya operado el otorgamiento de la confianza y su posterior frustración. De ahí por qué las jurisprudencias española y colombiana coinciden en exigir la presencia de unos hechos concluyentes e inequívocos de los cuales se pueda inferir el otorgamiento de la confianza (Hernández, 2008, pág. 151).
En los términos de la Real Academia Española, el vocablo “confianza” representa en sí mismo la “Esperanza firme que se tiene de alguien o algo”. Dicho concepto viene del verbo “confiar” , que en sus diferentes acepciones significa “ Encargar o poner al cuidado de alguien algún negocio u otra cosa; depositar en alguien, sin más seguridad que la buena fe y la opinión que de él se tiene, la hacienda, el secreto o cualquier cosa”, y que significa igualmente “[…] esperar con firmeza y seguridad “. (2008, pág. 151)
En consecuencia, este concepto se relaciona con una la impresión de certeza y seguridad y de la percepción o convicción íntima de que no existen riesgos o amenazas que puedan llegar a obstaculizar o tornar ilusorio el acaecimiento de un hecho esperado o la realización de un evento tal como ha sido previsto con atención. Representa entonces la idea de que las expectativas y esperanzas que se tienen habrían de concretarse y consolidarse sin que sobre el particular exista ningún tipo de temores ni recelos (2008, pág. 151). En efecto, como también lo señala (CHASSIGNEUX, 2007, pág. 455), “Este sentimiento de seguridad invita al emisor de la confianza (confiante) a inscribirse en un estado de dependencia. En efecto, como lo precisa el Dicctionaire d´éthique et de philosophie morale, confiar en una persona es colocarse en un estado de dependencia, o prolongar un estado de dependencia, respecto de la competencia y la buena voluntad de esta persona; es aceptar ser vulnerable y admitir que el depositario de su confianza ejerce un poder sobre sí, o sobre cualquier otra cosa importante para sí. Por fuera de toda referencia teológica, esta noción permanece estrachamente ligada a la idea de creer en la palabra de otro y de esperar que los poderes superiores no sean ejercidos en nuestro detrimento. La confianza presupone entonces una forma de abandono, de vulnerabilidad”. En explicación de dichos términos el investigador (Hernández, 2008) explica que la autora señala que para evitar cualquier forma de abuso, el confiante debe asumir una actitud vigilante, de alertar permanente, pues la confianza no puede ser ciega. Esta entonces necesita de una parte de objetividad, e implica mantenerse alerta frente al riesgo de una eventual defraudación.
Conforme a dichas nociones, es preciso decir que la aplicación del principio de la confianza legítima, se entiende como una protección jurídica a las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar a los destinatarios de la administración, con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, cuando ellas han sido promovidas, permitidas, propiciadas o toleradas por el Estado (2008, pág. 153).
En ese sentido, los ciudadanos que bajo esa confianza legítima, depositan sus expectativas o esperanzas, en el sentido que esperan que estas no van a ser objeto de frustración, modificación o alteración, no tienen por qué resultar defraudados, sorprendidos o asaltados en su buena fe como consecuencia del cambio inesperado de los ofrecimientos, promesas o criterios y políticas previamente expresados o como resultado del actuar contradictorio desleal de las autoridades que a última hora deciden modificar la orientación o el sentido de decisiones u posturas adoptadas anteriormente (2008, pág. 153). Esto es, la noción de confianza legítima refiere a la protección de los destinatarios de la administración a los criterios, conceptos, decisiones que posiblemente en su carácter sean legales, pero se tornan en algún momento inconstitucionales por su posición modificatoria.
En términos del profesor (IBÁÑEZ, 2017), la confianza legítima existe “Frente a la existencia previa de expectativas serias y fundadas, cuyo nacimiento se deriva de actuaciones precedentes de la administración, que generan la convicción, en el particular, de estabilidad en el estado anterior, ella no debe ser tratada de modo extremadamente desigual en otro período, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación y en cuyo caso se le debe otorgar al particular un período de transición para que ajuste su comportamiento a la nueva situación jurídica”.
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
En Colombia, es claro que este principio no aparece taxativamente consagrado en la Constitución Política, no obstante es menester pronunciarse al respecto, puesto que el mismo es una proyección del principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Carta Constitucional. Así pues la Corte Constitucional en sentencia C -131 de 2004 se refirió con relación a dicho principio constitucional refiriendo lo siguiente: (VARGAS, 2004)
“El principio de la confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático.”
La explicación de esta referencia constitucional, es enfática al principio de confianza legítima pues, el artículo 83 constitucional a su turno señala:
“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.”
Cuando la norma superior hace referencia a “los postulados” de la buena fe, habrá que entenderse que uno de tales postulados es precisamente el principio de protección de la confianza legítima, circunstancia que le transmite, el mismo rango constitucional de la buena fe (2008, pág. 189).
Es por esto, que existen una relación estrecha, entre los principios de buena fe y de confianza legítima , ya que este último se muestra como principio fundamental para la concretización del principio de buena fe, asegurando la previsibilidad del derecho y promoviendo la fidelidad de la palabra empeñada por el Estado; es tal que el principio de buena fe como principio constitucional expreso que es, le transmite ese mismo carácter al principio de protección de la confianza legítima, lo cual explica que este ha sido invocado como principio superior violado en aquellos procesos en los cuales controvierte la constitucionalidad de una ley (2008, pág. 190).
Así mismo este principio constitucional desarrolla su importancia en correspondencia con otros principios, es tal que el principio de seguridad jurídica y el principio de equidad tienen correlación en su aspecto fundamental.
El principio de seguridad jurídica netamente contribuye, a asegurar la protección de la confianza legítima, por cuanto contribuye a su estabilidad, en el trato jurídico con los demás. De igual manera el principio de equidad se encuentra, pues frente a la limitación que es propia de la ley, el principio de equidad permite ofrecer soluciones adecuadas y justas a situaciones no contempladas de manera expresa en la generalidad de los preceptos legales (2008, pág. 207).
En definitiva el principio de confianza legítima, recae sobre la orientación de aquello en lo cual la administración en su deber constitucional responde sobre aquellas actuaciones en las cuales considera se entienden legales, esto es, se manifiesta hacia los destinatarias de la administración con el fin de generar un respaldo jurídico para efectos de garantizar una actuación en la confianza que se deposita en ella, de la misma manera que ella deposita la buena fe en cada persona o destinatario de la administración. Es el resultado de una exigencia mínima de moralidad administrativa.
Este principio, no puede demandarse de manera irresponsable, pues para la aplicación del mismo, es necesario que se verifiquen previamente los elementos que permitan calificar como legítima y prevalente la situación de confianza, merecedora
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