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El poder publico municipal

iyanka5 de Octubre de 2014

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EL PODER PÚBLICO MUNICIPAL

Historia (Anaelis)

En las constituciones de 1811, 1819, 1830, 1857, 1858, y las que las siguieron hasta la de 1901, así como las constituciones de la gran Colombia, el territorio se dividía en cantones, que se agrupaban en provincias. En la de 1901 los Estados (sustitutos de las provincias desde la Constitución de 1864), se dividieron en distritos. Fue la Constitución de 1909 la que estableció que los Estados se dividían en municipios. En adelante, la división político territorial del país sería la siguiente: Estados, Municipios y Parroquias.

En las constituciones de 1925, 1928, 1929, 1931 y 1936 los municipios pasaron otra vez a denominarse distritos o municipalidades. En las de 1947 y 1953 los distritos municipales, integrados a los Estados, pasaron a estar divididos en municipios. Esta sería la última vez que por decreto los municipios deberían ser obligados a unirse en distritos. La Constitución de la República de Venezuela de 1961, estipuló que los Estados se dividirían específicamente en municipios, pudiendo estos organizarse en distritos metropolitanos.

Actualmente, existe además la figura de Distritos. Estos son el Distrito Capital compuesto únicamente por el Municipio Libertador de Caracas; el Distrito Metropolitano de Caracas del cual forman parte cuatro municipios de Estado Miranda (Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre) y los pertenecientes al Distrito Capital (Municipio Libertador); y el Distrito del Alto Apure con los municipios Páez y Rómulo Gallegos del Estado Apure.

Diferenciación con las ciudades (Anaelis)

En otros países la figura de municipio no existe, siendo las llamadas “ciudades” las que suplen como división político-administrativa por un alcalde. Por otra parte es de hacer notar, que en Venezuela no existen ambos conceptos, pero con propósitos distintos: mientras las ciudades se toman como unidades urbanas con propósitos estadísticos, históricos, culturales y urbanísticos, los municipios son la unidad político- administrativa primaria de organización en el país. Por ello, un conjunto de municipios interconectados entre sí conforman o que es una ciudad, tal como sucede con la ciudad de Valencia que está integrada por cinco municipios de la entidad carabobeña.

Confundir ambos conceptos es algo que ocurre de forma muy común, otorgándose incluso condecoraciones como la “Orden de la Ciudad”, por parte del alcalde del municipio, siendo lo correcto otorgar una condecoración llamada “Orden del Municipio”.

De acuerdo con el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, lo municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley. Además, la organización municipal debe ser democrática y debe responder a la naturaleza propia del gobierno local.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 618 del 2 de mayo de 2001 analizó el carácter de Municipio como unidad primaria y autónoma en la organización política del país, en los siguientes términos:

Al respecto, se hace imperativo para esta Sala recordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 constitucional, Municipios constituyen la Unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la propia Constitución y de la Ley, comprendiendo tal autonomía la elección de sus autoridades, la gestión de la materia de su competencia y la creación, recaudación e inversión de ingresos. La señalada norma constitucional, ya se contenía en el artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, artículo este que se repite casi de forma exacta en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989.

En este sentido, el Municipio es la unidad política de menor nivel territorial dentro del sistema de distribución vertical del poder en el Estado venezolano, pero cuyos mecanismos de ejercicio del poder se encuentran más próximos a los ciudadanos, por ello es definido constitucionalmente como un ente "primario" y esencialmente autónomo, autonomía esta que se encuentra limitada por la propia normativa constitucional, principalmente en lo que respecta al reparto de competencias de los distintos poderes político-territoriales, cuestión que ha sido prevista así, lógicamente, a objeto de mantener la convivencia armónica de todos los elementos que conforman el Estado.

Así las cosas, siendo el Municipio la unidad política primaria dentro del sistema de división vertical del poder, es evidente que debe contar con ingresos propios suficientes que le garanticen a sus prestación de unos servicios mínimos obligatorios, prestación esta que es esencial a su propia existencia.

`Creación (Anaelis)

Lo más importante para la creación de un Municipio es la existencia de una comunidad con vínculos permanentes de vecindad, que la "capacidad para generar recursos propios suficientes para atender los gastos de gobiernos, administración y prestación de los servicios mínimos obligatorios" (art. 18 Ley Orgánica de Régimen Municipal, 1989).

Cabe destacar que Venezuela, con casi un millón de kilómetros cuadrados de superficie y más de 24 millones de habitantes, sólo 338 Municipios. Francia, en cambio, con la mitad de dicha superficie y 59 millones de habitantes, tiene 36.559 Municipios o Comunas; es decir, cien veces más. Pero lo importante, ciertamente no es el número de habitantes por Municipio, en Francia, en cambio es de alrededor de 1600 habitantes por Municipio, es decir, cuarenta veces menos. La gran reforma política democrática aún pendiente en nuestros países, en realidad, está en la municipalización, pero sin uniformismo, pues no se puede multiplicar el gran Municipio burocratizado de las áreas urbanas y traslado a las rurales. La diferenciación de regímenes municipales es una de las primeras necesidades de la vida local.

Descentralización de los Estados a los Municipios (trino)

Al parecer todo indica que al iniciarse o reiniciarse el proceso de descentralización conforme a lo preceptuado en el artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.908, de fecha 19 de febrero de 2009, a los Municipios, al igual que a los Estados, les serán transferidas competencias exclusivas del Poder Nacional, configurándose de esa manera la modalidad de descentralización que consideramos "strictussensu". La descentralización "lato sensu": en el artículo 165 preceptúa:

[…] Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de presta, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.

Es necesario destacar que esta norma estaba concebido en idénticos términos en el anteproyecto de Constitución, sólo que integraba un artículo distinto, pero como señalamos antes, la Comisión de la Asamblea Nacional Constituyente decidió incorporarla como aparte único del hoy artículo 165, sin hacerle ningún tipo de modificación. Ese dato que forma parte de los antecedentes constituyentes, especialmente en lo que toca al respecto a la integridad del texto por la Asamblea Nacional Constituyente, es bastante revelador de la "ratio" del precepto bajo examen. Efectivamente, en nuestro criterio, resulta indudable que dicha ratio apunta hacia la idea de consagrar la modalidad de descentralización "lato sensu", pero reducida exclusivamente, a diferencia de lo que ocurre con las competencias concurrentes del Poder Nacional y los Estados, a la transferencia de servicios.

Requisitos que condicionan la descentralización:

El precepto constitucional condiciona la transferencia de servicios de los Estados a los Municipios al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que los servicios estén siendo gestionados por los Estados, de tal suerte, como por lo demás resulta lógico, que no podrá transferirse un servicio necesario para el ejercicio de una competencia concurrente de los Estados y los Municipios, que no esté siendo prestado por el Estado transferente;

2. Que el Municipio al cual se pretenda transferir el servicio esté capacitado efectivamente para prestarlo, ya que carecería de sentido, por ejemplo, en aras de promover la descentralización, transferir los servicios de salud a un ente municipal, si peste carece de los recursos esenciales para gerenciales eficazmente. Por supuesto, que corresponderá al Estado establecer en el correspondiente ordenamiento jurídico los indicadores que revelen objetivamente la capacidad de realizar la prestación de os servicios por los Municipios;

3. Por supuesto que la decisión de transferir el servicio comporta el traslado inmediato de los recursos de todo tipo (financiero, presupuestario y humano) al Municipio.

La Autonomía del Poder Público Municipal (trino)

De acuerdo con el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozan de autonomía "dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley", con lo que estableció una limitación inusitada que hace materialmente nugatoria la autonomía político-territorial, que sólo debería encontrar límites en la Constitución, pero

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