ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

EL PODER PÚBLICO MUNICIPAL

noheber0316 de Octubre de 2012

7.483 Palabras (30 Páginas)500 Visitas

Página 1 de 30

INTRODUCCIÓN

La doctrina más generalizada opina que los Municipios son sociedades naturales, es decir, manifestaciones espontáneas del fenómeno de la sociabilidad humana. Por eso, muchos autores sostienen que el Municipio es anterior al Estado y que tiene existencia real, independientemente de su reconocimiento por parte de éste.

El publicista Español Adolfo Posada observa que el carácter real del Municipio se impone como base de un régimen tan unificado y absorbente como el de la Ley prusiana.

E igualmente el profesor colombiano Carlos E. Pareja anota: "el Municipio no es una creación artificial de la Ley, sino un grupo originado de la tendencia natural del hombre de asociarse.

Es importante resaltar que los Municipios tienen, conforme a la Constitución, personalidad jurídica. Es decir: son sujetos de derecho, capaces de adquirir derechos, y de asumir obligaciones, de ser acreedores y deudores, de contratar, de ser actores y demandados.

EL PODER PÚBLICO MUNICIPAL:

De acuerdo con el artículo 168 de la Constitución Venezolana, lo municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la Ley. Además, la organización municipal debe ser democrática y debe responder a la naturaleza propia del gobierno local.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 618 del 2 de mayo de 2001 analizó el carácter de Municipio como unidad primaria y autónoma en la organización política del país, en los siguientes términos:

• Al respecto, se hace imperativo para esta Sala recordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 constitucional, Municipios constituyen la Unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la propia Constitución y de la Ley, comprendiendo tal autonomía la elección de sus autoridades, la gestión de la materia de su competencia y la creación, recaudación e inversión de ingresos. La señalada norma constitucional, ya se contenía en el artículo 25 de la Constitución de 1961, artículo este que se repite casi de forma exacta en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

• En este sentido, el Municipio es la unidad política de menor nivel territorial dentro del sistema de distribución vertical del poder en el Estado venezolano, pero cuyos mecanismos de ejercicio del poder se encuentran más próximos a los ciudadanos, por ello es definido constitucionalmente como un ente "primario" y esencialmente autónomo, autonomía esta que se encuentra limitada por la propia normativa constitucional, principalmente en lo que respecta al reparto de competencias de los distintos poderes político-territoriales, cuestión que ha sido prevista así, lógicamente, a objeto de mantener la convivencia armónica de todos los elementos que conforman el Estado.

• Así las cosas, siendo el Municipio la unidad política primaria dentro del sistema de división vertical del poder, es evidente que debe contar con ingresos propios suficientes que le garanticen a sus prestación de unos servicios mínimos obligatorios, prestación esta que es esencial a su propia existencia.

CREACIÓN DE LOS MUNICIPIOS

Lo más importante para la creación de un Municipio es la existencia de una comunidad con vínculos permanentes de vecindad, que la "capacidad para generar recursos propios suficientes para atender los gastos de gobiernos, administración y prestación de los servicios mínimos obligatorios" (art. 18 Ley Orgánica de Régimen Municipal, 1989).

Cabe destacar que Venezuela, con casi un millón de kilómetros cuadrados de superficie y más de 24 millones de habitantes, sólo 338 Municipios. Francia, en cambio, con la mitad de dicha superficie y 59 millones de habitantes, tiene 36.559 Municipios o Comunas; es decir, cien veces más. Pero lo importante, ciertamente no es el número de habitantes por Municipio, en Francia, en cambio es de alrededor de 1600 habitantes por Municipio, es decir, cuarenta veces menos. La gran reforma política democrática aún pendiente en nuestros países, en realidad, está en la municipalización, pero sin uniformismo, pues no se puede multiplicar el gran Municipio burocratizado de las áreas urbanas y traslado a las rurales. La diferenciación de regímenes municipales es una de las primeras necesidades de la vida local.

DESCENTRALIZACIÓN DE LOS ESTADOS A LOS MUNICIPIOS:

Al parecer todo indica que al iniciarse o reiniciarse el proceso de descentralización conforme a lo preceptuado en el artículo 157 de la Constitución de 1999, a los Municipios, al igual que a los Estados, les serán transferidas competencias exclusivas del Poder Nacional, configurándose de esa manera la modalidad de descentralización que consideramos "strictus sensu".

La descentralización "latus sensu": en el artículo 165 preceptúa:

"…Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de presta, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídicos estadal".

Es necesario destacar que esta norma estaba concebido en idénticos términos en el anteproyecto de Constitución, sólo que integraba un artículo distinto, pero como señalamos antes, la Comisión de la Asamblea Nacional Constituyente decidió incorporarla como aparte único del hoy artículo 165, sin hacerle ningún tipo de modificación. Ese dato que forma parte de los antecedentes constituyentes, especialmente en lo que toca al respecto a la integridad del texto por la Asamblea Nacional Constituyente, es bastante revelador de la "ratio" del precepto bajo examen. Efectivamente, en nuestro criterio, resulta indudable que dicha ratio apunta hacia la idea de consagrar la modalidad de descentralización "latus sensu", pero reducida exclusivamente, a diferencia de lo que ocurre con las competencias concurrentes del Poder Nacional y los Estados, a la transferencia de servicios, tal como resulta de la parcialmente vigente LOD.

REQUISITOS QUE CONDICIONAN LA DESCENTRALIZACIÓN:

El precepto constitucional condiciona la transferencia de servicios de los Estados a los Municipios al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Que los servicios estén siendo gestionados por los Estados, de tal suerte, como por lo demás resulta lógico, que no podrá transferirse un servicio necesario para el ejercicio de una competencia concurrente de los Estados y los Municipios, que no esté siendo prestado por el Estado transfirente;

b. Que el Municipio al cual se pretenda transferir el servicio esté capacitado efectivamente para prestarlo, ya que carecería de sentido, por ejemplo, en aras de promover la descentralización, transferir los servicios de salud a un ente municipal, si peste carece de los recursos esenciales para gerenciarlos eficazmente. Por supuesto, que corresponderá al Estado establecer en el correspondiente ordenamiento jurídico los indicadores que revelen objetivamente la capacidad de realizar la prestación de os servicios por los Municipios;

c. Por supuesto que la decisión de transferir el servicio comporta "ope Contitutionem" el traslado inmediato de los recursos de todo tipo (financiero, presupuestario y humano) al Municipio.

LA AUTONOMÍA:

De acuerdo con el artículo 168 de la Constitución, gozan de autonomía "dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley", con lo que estableció una limitación inusitada que hace materialmente nugatoria la autonomía político-territorial, que sólo debería encontrar límites en la Constitución, pero no en la ley. Conforme a esta norma, que no tiene antecedentes en el constitucionalismo del país, la ley puede limitar la autonomía municipal, la cual por tanto, perdió su garantía constitucional. Esto lo ha reafirmado, además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En sentencia Nº 2257 del 13 de noviembre de 2001.

• …debe sostenerse que lo los Municipios si bien poseen ciertas competencias no gozan de la plena libertad para la gestión de ciertas materias que aun cuando pertenecen a su esfera competencia la misma no le es propia, esto es, exclusiva, como pretenden los recurrentes, alegando que no se puede someter el ejercicio de dicha competencia a condicionamientos ni mediatización alguna, pues, con ello, a consideración de los recurrentes, se está violando el precepto constitucional que garantiza al municipio la libre gestión y plena autonomía, ya que en criterio de esta Sala, la "libre gestión de las materias de su competencia" que garantiza la Constitución a los Municipios, se trata de una libertad condicionada, no sólo por las limitaciones que directamente impone el Constituyente sino por todas aquellas que pueda imponer el Legislador Nacional, y los legisladores estadales al ejercicio de la autonomía municipal, de acuerdo con las normas de la propia Constitución y dentro de los límites por ella indicados.

La autonomía municipal, por tanto, reducida lamentablemente por la Sala Constitucional a ser sólo una "libertad condicionada", en términos

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (51 Kb)
Leer 29 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com