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Falla Anonima


Enviado por   •  8 de Febrero de 2014  •  28.897 Palabras (116 Páginas)  •  783 Visitas

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FALLA DEL SERVICIO-Carácter anónimo / FALLA ANONIMA DEL SERVICIO-Noción. Imputabilidad del daño / PRUEBA INDICIARIA-Responsabilidad del Estado / INDICIO-Fuerza probatoria / PRUEBA TESTIMONIAL-Valoración / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA POR MUERTE DE CIVIL-Prueba indiciaria

La jurisprudencia ha sostenido que el carácter anónimo es un elemento natural de la falla del servicio, dado que para estructurarla no se requiere identificar a las personas cuya conducta es constitutiva de la misma. La víctima puede imputar responsabilidad a la Administración sin tener que designar al funcionario que ha desarrollado la conducta, pues, la falta del servicio público puede resultar de las actuaciones de agentes determinados pero no identificados, y el hecho de que los agentes sean conocidos o no, no cambia en nada la responsabilidad estatal que queda comprometida cuando el hecho dañoso es imputable a la Administración. En consecuencia, tal como sucede en el caso concreto donde no se identificó por sus nombres a los agentes de policía que perpetraron el hecho, los elementos que están presentes, muestran que existen indicios serios que comprometen la responsabilidad de la administración, primero porque las armas de fuego percutidas, en principio corresponden a aquellas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, segundo, porque los testigos a los que se hizo referencia, coinciden en que los agresores salieron de la Cuarta Estación Manrique de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, vestidos de civil y portando armas de fuego, los cuales a una o dos cuadras dispararon sin justificación alguna y dieron muerte a los jóvenes indefensos CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ y EIDER HERNAN ARENAS JURADO, y aunque dicha circunstancia no implicar per se que los mismos pertenecieran a la institución policial, si resulta extraño y reprochable que unos sujetos vestidos de civil salieran de la estación con armas del calibre descrito, quienes, además, posteriormente se hicieron presentes en la diligencia de levantamiento de ambos cadáveres y portando uniformes de la entidad demandada; los hechos ocurrieron a una distancia muy cercana de la estación de policía, donde los miembros de la estación ejercían un control sobre las personas que ingresaban a la zona, pues, adicionalmente se habían extremado las medidas de vigilancia en el barrio, por último, todos los declarantes, coincidieron en el hecho de que en ese entonces, se vivía una especial tensión en la ciudad de Medellín, pues existían temores fundados de los miembros de la fuerza pública, en el entendido de que existía una ola de violencia grave, desatada en contra de los miembros de la institución policial quienes habían resultado el blanco de la delincuencia organizada. Además, cabe precisar que las víctimas no tenían antecedentes penales, que se trataba de personas conocidas en el barrio y además no ejercían ninguna actividad ilícita, y tampoco portaban armas de ningún tipo. Aunque la parte demandada alegó que los testimonios valorados no merecen credibilidad, al menos las declaraciones de los señores CARLOS ALBERTO MORA, ALVARO PEREZ SEPULVEDA y ELKIN DE JESÚS ÁLVAREZ ARGUELLES, porque dichos testigos no declararon ante la justicia penal, éste no constituye un argumento para dejar de valorar la prueba testimonial, pues la actuación penal que se allegó fue incompleta, de manera que no es posible establecer el resultado de la misma, para saber si testificaron o no en dicho trámite. En suma, el hecho de que dichos testigos no hubiesen rendido declaración en el proceso penal, no implica que deban dejar de valorarse en el contencioso, pues el objeto de la responsabilidad en uno y otro es de distinta naturaleza. En rigor los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO MORA, ALVARO PEREZ SEPULVEDA y ELKIN DE JESÚS ÁLVAREZ ARGUELLES fueron determinantes para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, a título de falla probada del servicio. Bajo este panorama no hay duda de que aparecen los elementos suficientes que acreditan la responsabilidad de la administración a título de falla probada del servicio, pues, agentes de la policía no identificados, perpetraron el hecho, sin que mediara ninguna justificación para dicho proceder.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00036-01 (16911)

Actor: ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: LA NACION-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de noviembre de 1998, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda y se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“1º. DECLÁRESE A LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL-RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS QUE SUFREN Amparo del Socorro Jurado Rodríguez y Vilma Johana Arenas, Ana del carmen Rodríguez de Jurado, Oscar León, Jaime Alberto, Elkin Darío, Gloria Irlene, Diana Yolanda, Wilson Adolfo, Didier Mauricio e Idmerio Arlen Jurado Rodríguez, con motivo de las muertes violentas de Carlos Mario Jurado Rodríguez y Eider Hernán Arenas Jurado “según hechos sucedidos el pasado 4 de enero de 1993 a manos de agentes al servicio de la Policía Nacional adscritos al departamento Policía Metropolitana Valle del Aburrá, utilizando para el propósito homicida uniformes y armas de dotación oficial.

2º. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada, a pagarles a cada una de las personas que se determinan a continuación las sumas que correspondan a los siguientes gramos de oro puro, para resarcirles la aflicción y la tristeza que sufren: a.-A Amparo del Socorro Jurado Rodríguez, 850. b.-A Vilma Johana Arenas, 350. c.-A Ana del carmen Rodríguez de Jurado, 1000. d.-A cada uno de los hermanos Oscar León, Jaime Alberto, Elkin Dario, Gloria Irlene,

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