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Falla Anonima

nemo068 de Febrero de 2014

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FALLA DEL SERVICIO-Carácter anónimo / FALLA ANONIMA DEL SERVICIO-Noción. Imputabilidad del daño / PRUEBA INDICIARIA-Responsabilidad del Estado / INDICIO-Fuerza probatoria / PRUEBA TESTIMONIAL-Valoración / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA POR MUERTE DE CIVIL-Prueba indiciaria

La jurisprudencia ha sostenido que el carácter anónimo es un elemento natural de la falla del servicio, dado que para estructurarla no se requiere identificar a las personas cuya conducta es constitutiva de la misma. La víctima puede imputar responsabilidad a la Administración sin tener que designar al funcionario que ha desarrollado la conducta, pues, la falta del servicio público puede resultar de las actuaciones de agentes determinados pero no identificados, y el hecho de que los agentes sean conocidos o no, no cambia en nada la responsabilidad estatal que queda comprometida cuando el hecho dañoso es imputable a la Administración. En consecuencia, tal como sucede en el caso concreto donde no se identificó por sus nombres a los agentes de policía que perpetraron el hecho, los elementos que están presentes, muestran que existen indicios serios que comprometen la responsabilidad de la administración, primero porque las armas de fuego percutidas, en principio corresponden a aquellas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, segundo, porque los testigos a los que se hizo referencia, coinciden en que los agresores salieron de la Cuarta Estación Manrique de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, vestidos de civil y portando armas de fuego, los cuales a una o dos cuadras dispararon sin justificación alguna y dieron muerte a los jóvenes indefensos CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ y EIDER HERNAN ARENAS JURADO, y aunque dicha circunstancia no implicar per se que los mismos pertenecieran a la institución policial, si resulta extraño y reprochable que unos sujetos vestidos de civil salieran de la estación con armas del calibre descrito, quienes, además, posteriormente se hicieron presentes en la diligencia de levantamiento de ambos cadáveres y portando uniformes de la entidad demandada; los hechos ocurrieron a una distancia muy cercana de la estación de policía, donde los miembros de la estación ejercían un control sobre las personas que ingresaban a la zona, pues, adicionalmente se habían extremado las medidas de vigilancia en el barrio, por último, todos los declarantes, coincidieron en el hecho de que en ese entonces, se vivía una especial tensión en la ciudad de Medellín, pues existían temores fundados de los miembros de la fuerza pública, en el entendido de que existía una ola de violencia grave, desatada en contra de los miembros de la institución policial quienes habían resultado el blanco de la delincuencia organizada. Además, cabe precisar que las víctimas no tenían antecedentes penales, que se trataba de personas conocidas en el barrio y además no ejercían ninguna actividad ilícita, y tampoco portaban armas de ningún tipo. Aunque la parte demandada alegó que los testimonios valorados no merecen credibilidad, al menos las declaraciones de los señores CARLOS ALBERTO MORA, ALVARO PEREZ SEPULVEDA y ELKIN DE JESÚS ÁLVAREZ ARGUELLES, porque dichos testigos no declararon ante la justicia penal, éste no constituye un argumento para dejar de valorar la prueba testimonial, pues la actuación penal que se allegó fue incompleta, de manera que no es posible establecer el resultado de la misma, para saber si testificaron o no en dicho trámite. En suma, el hecho de que dichos testigos no hubiesen rendido declaración en el proceso penal, no implica que deban dejar de valorarse en el contencioso, pues el objeto de la responsabilidad en uno y otro es de distinta naturaleza. En rigor los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO MORA, ALVARO PEREZ SEPULVEDA y ELKIN DE JESÚS ÁLVAREZ ARGUELLES fueron determinantes para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, a título de falla probada del servicio. Bajo este panorama no hay duda de que aparecen los elementos suficientes que acreditan la responsabilidad de la administración a título de falla probada del servicio, pues, agentes de la policía no identificados, perpetraron el hecho, sin que mediara ninguna justificación para dicho proceder.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00036-01 (16911)

Actor: ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: LA NACION-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de noviembre de 1998, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda y se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“1º. DECLÁRESE A LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL-RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS QUE SUFREN Amparo del Socorro Jurado Rodríguez y Vilma Johana Arenas, Ana del carmen Rodríguez de Jurado, Oscar León, Jaime Alberto, Elkin Darío, Gloria Irlene, Diana Yolanda, Wilson Adolfo, Didier Mauricio e Idmerio Arlen Jurado Rodríguez, con motivo de las muertes violentas de Carlos Mario Jurado Rodríguez y Eider Hernán Arenas Jurado “según hechos sucedidos el pasado 4 de enero de 1993 a manos de agentes al servicio de la Policía Nacional adscritos al departamento Policía Metropolitana Valle del Aburrá, utilizando para el propósito homicida uniformes y armas de dotación oficial.

2º. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada, a pagarles a cada una de las personas que se determinan a continuación las sumas que correspondan a los siguientes gramos de oro puro, para resarcirles la aflicción y la tristeza que sufren: a.-A Amparo del Socorro Jurado Rodríguez, 850. b.-A Vilma Johana Arenas, 350. c.-A Ana del carmen Rodríguez de Jurado, 1000. d.-A cada uno de los hermanos Oscar León, Jaime Alberto, Elkin Dario, Gloria Irlene, Diana Yolanda, Wilson Adolfo, Didier Mauricio e Idmerio Arlen Jurado Rodríguez, 500.”

3º. CONDÉNASE así mismo a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL-a pagar a las señoras Ana del Carmen Rodríguez de Jurado y Amparo del Socorro Jurado Rodríguez, madres de Carlos Mario Jurado Rodríguez y Eider Hernan Arenas Jurado, las cantidades de $11.643.151 y $13.078.951, por concepto del daño material en su modalidad de lucro cesante futuro.

4º. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

5º. DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

1. ANTECEDENTES:

El 16 de diciembre de 1994 ANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE JURADO y otros [1], mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por la muerte violenta de su hijo y hermano CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ en hechos ocurridos el 4 de enero de 1993 en la ciudad de Medellín.

En ese orden de ideas, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“2.1. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL es responsable administrativamente de la totalidad de los daños ocasionados a los demandantes: ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE JURADO (madre de la victima) AMPARO DEL SOCORRO, OSCAR LEON, JAIME ALBERTO, ELKIN DARIO, GLORIA IRLENE, DIANA YOLANDA, WILSON ADOLFO, DIDIER MAURICIO e IDMERIO ARLEN JURADO RODRIGUEZ, con ocasión de la muerte violenta de su hijo y hermano, CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ; según hechos sucedidos el pasado 4 de enero de 1993 a manos de agentes al servicio de la Policía Nacional adscritos al departamento Policía Metropolitana Valle del Aburrá, utilizando para el propósito homicida uniformes y armas de dotación oficial.

2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, a pagar a todos y cada uno de los demandantes relacionados en el numeral anterior, lo siguiente:

2.2.1. POR PERJUICIOS MORALES.

Por el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a UN MIL (1.000) gramos de oro-fino. El gramo de oro se cotiza a la fecha de presentación de la demanda a $11.500.000,oo, siendo 10 los actores, los perjuicios morales ascienden a la suma de $105´000.000,oo (CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS MCTE.)

2.2.2 PERJUICIOS MATERIALES

2.2.2.1 LUCRO CESANTE: El occiso CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ, antes de su muerte laboraba en la firma comercial “MARMOLERIA J.J.J.”, negocio de propiedad del Sr. JAIME ALBERTO JURADO, desde el mes de julio de 1990 desempeñando actividades de marmolería y devengando el salario mínimo legal vigente para el año de 1993 mas el subsidio de transporte para un total de $88.000,oo, suma con la cual apoya con el 75% para su familia y para si se reservaba el 25%.

Los valores específicos de lucro cesante aparecen relacionados en la prueba pericial y en el razonamiento de la cuantía.

Indemnización vencida: $ 1´604.486.oo

Indemnización Futura: 12´603.720.oo

Total Lucro Cesante: 14´208.206,oo”

2.2.2.3. POR INTERESES

La condena respectiva será actualizada de conformidad a lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los

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