Hechos Y Actos Juridicos Del Paraguay
eldandydo10 de Febrero de 2014
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DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
CAPITULO I
DE LOS HECHOS EN GENERAL
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 277.- Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno.
Art. 278.- Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento:
a) cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años;
b) cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de razón; y
c) si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los casos previstos por este Código;
Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor.
Art. 279.- Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.
Art. 280.- La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya simplemente en su expresión positiva o tácita.
Art. 281.- Se tendrá como declaración positiva de la voluntad, aquélla que se manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos. No valdrá sin embargo, la que no revista las solemnidades prescriptas, cuando la ley exigiere un forma determinada para ciertos actos jurídicos.
Art. 282.- La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no se exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario.
El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad sólo se presume en casos previstos expresamente por la ley.
Art. 283.- Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin estar legalmente autorizado para ello. Quien por la ley tenga facultad para dirigir las acciones de otro podrá impedirlo, aun por la fuerza, que se dañe a sí mismo. También será permitido esto a todo aquel que tuviere noticia de un acto ilícito, cuando no sea posible a la autoridad pública intervenir oportunamente.
Art. 284.- Cuando por hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, en la medida en que se hubiere enriquecido.
SECCIÓN II
DEL ERROR
Art. 285.- La ignorancia de las leyes o el error de derecho no impedirá el efecto de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los ilícitos.
Art. 286.- No será válida la declaración de voluntad cuando el error recayere sobre algunos de los puntos siguientes:
a) la naturaleza del acto;
b) la persona con quien se formó la relación jurídica, o a la cual ella se refiere;
c) la causa principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se tuvo en mira como esencial, según la práctica de los negocios;
d) el objeto, en el caso de haberse indicado un bien diverso o de distinta especie, o diferente cantidad, extensión o suma, u otro hecho que no sea aquél que se quiso designar; y
e) cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento necesario del acto celebrado.
Estas mismas reglas serán aplicables al caso de haberse transmitido con inexactitud la declaración de voluntad
Art. 287.- No invalida el acto el error sobre cualidades de la cosa no comprendidas en el inciso d) del artículo precedente, aunque hubiese sido motivo determinante del acto, a no ser que mediare garantía expresa, o que el agente se hubiese decidido por dolo, o que tales estamentos revistiesen el carácter de una condición.
Art. 288.- La parte que ha sufrido error no puede prevalerse de él contra las reglas de la buena fe. Estará obligado a ejecutar la prestación a que entendió comprometerse siempre que la otra parte se allanare al cumplimiento.
Art. 289.- El error no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá ser alegado cuando procediere de negligencia imputable. En este caso, quien fundado en su propio error invocare la nulidad del acto para sustraerse a sus efectos, deberá indemnizar a la otra parte el daño que ha sufrido, siempre que ella no lo hubiere conocido o debido conocerlo.
No será admitido este resarcimiento en las disposiciones de última voluntad.
SECCIÓN III
DEL DOLO
Art. 290.- Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción falsa o disimulación de lo verdadero, cualquier astucia, artificio o maquinación que se emplee con ese fin. Las reglas se aplicarán igualmente a las omisiones dolosas.
Art. 291.- Para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que haya determinado la declaración de voluntad y que ocasione daño.
El dolo incidental sólo obligará al resarcimiento del perjuicio.
Art. 292.- El dolo afectará la validez de los actos, sea que provenga de las partes o de un tercero.
SECCIÓN IV
DE LA FUERZA Y DEL TEMOR
Art. 293.- Habrá falta de libertad en el agente, cuando se empleare contra él fuerza irresistible.
Se juzgará que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare al agente temor fundado de sufrir cualquier mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge, descendiente, ascendientes, o parientes colaterales. Si se tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación, según las circunstancias.
Art. 294.- El ejercicio normal de los derechos no podrá determinar injustas amenazas. Sin embargo, cuando por este medio se hubiesen arrancado a la otra parte ventajas excesivas, la violencia moral podrá ser considerada suficiente para anular el acto.
Art. 295.- La fuerza o la intimidación vicia el acto, aunque se la haya empleado por un tercero. Cuando una de las partes hubiere tenido conocimiento de ello, ésta responderá solidariamente con el autor por los daños. En los demás casos, el resarcimiento será por cuenta exclusiva del causante.
CAPITULO II
DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN GENERAL
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 296.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos.
Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente título.
Art. 297.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la capacidad o incapacidad de las personas, y sobre la forma de los actos, éstos serán exclusivamente regidos, sea cual fuere el lugar de su celebración, en cuanto a su formación, prueba, validez y efectos, por las leyes de la República, cuando hubieren de ser ejecutados en su territorio, o se ejercieren en él acciones por falta de su cumplimiento.
Los actos relativos a las sucesiones por causa de muerte se regirán por las disposiciones especiales de este Código.
Art. 298.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada en provecho propio por la parte capaz. Pero, si de una parte se obligan simultáneamente una persona capaz y otra incapaz, sólo ésta podrá demandar la anulación parcial del acto y aprovechar los efectos de su anulación, salvo que el objeto sea indivisible, caso en el cual la nulidad declarada aprovechará igualmente a la parte capaz.
Art. 299.- No podrá ser objeto de los actos jurídicos:
a) aquello que no esté dentro del comercio;
b) lo comprendido en una prohibición de la ley; y
c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros.
La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravenga lo dispuesto por este artículo.
Art. 300.- La calificación jurídica errónea que del acto hagan las partes no perjudica su eficacia, que se juzgará según el contenido real del mismo. Cuando hubiese en un instrumento palabras que no armonicen con la intención reflejada en el acto, prevalecerá ésta.
Art. 301.- Los actos jurídicos producen el efecto declarado por las partes, el virtualmente comprendido en ellos y el que les asigne la ley.
SECCIÓN II
DE LA FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Art. 302.- En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes.
Art. 303.- Cuando una determinada forma instrumental fuere exclusivamente prescripta por la ley, no se la podrá suplir por otra, aunque las partes se hubiesen comprometido por escrito a su otorgamiento en un tiempo determinado, e impuesto cualquier pena. Esta cláusula y el acto mismo serán nulos.
Art. 304.- La expresión por escrito puede tener lugar por instrumento público o instrumento privado, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.
SECCIÓN III
DE LA SIMULACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS
Art. 305.- La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.
Art. 306.- Se podrá
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