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Ineficacia Del Negociojuridico

Samydaza12 de Septiembre de 2011

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INEFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO

1. NOCION DE NULIDAD

En cuanto a la noción de nulidad, se deben hacer estas observaciones:

a) Algunos autores distinguen entre normas de derecho imperativo (ius cogens) y normas de derecho supletorio. Las primeras no pueden ser modificadas por los particulares, y las segundas, como lo anota ANDREAS VON TUHR, rigen en el ámbito en que corresponde a las partes constituir un orden apropiado a sus necesidades particulares, librándolas del trabajo de crear disposiciones detalladas para todas las circunstancias posibles y para los eventuales desarrollos de sus relaciones jurídicas en lo futuro, o también aclarando la expresión dudosa de su voluntad.

ENNECCERUS Clasifica las leyes en forzosas y no forzosas; constituyen estas normas de autorización, de interpretación, o disposiciones jurídicas complementarias, y aquellas, normas imperativas o prohibitivas.

b) La noción de nulidad, conforme lo observa JORGE JOAQUIN LLAMBIAS, implica un conjunto sistemático de disposiciones legales que privan de sus efectos propios a los actos violatorios de una norma de derecho imperativo. Según este autor, se trata de “una sanción legal que priva de efectos a un acto jurídico en razón de una causa originaria”. Los caracteres distintivos de la nulidad, son tres:

La sanción de la ley

La privación de los efectos del acto

La causa de la sanción, contemporánea a la celebración del acto

c) La noción de nulidad se diferencia del acto inexistente, ya que este no produce consecuencia alguna, y si no hay acto no puede hablarse de la nulidad o anulación. Igualmente, hay que distinguirlo del acto inoponible. El acto nulo es ineficaz, ab initio, sea entre las partes, sea respecto de terceros. El acto anulable, como lo anota LLAMBIAS, “es ineficaz, en principio, respecto de terceros, solo a partir de la fecha de la sentencia de anulación, si bien entre las partes esta sentencia opera con retroactividad a la fecha del acto”. Y según el mismo autor, “el acto inoponible es ineficaz respecto de determinadas personas que pueden comportarse como si el acto no existiese. En cambio, el acto conserva su plena eficacia entre las partes y respecto de los demás terceros”.

d) Algunos autores hablan del acto inútil o estéril cuando este se deriva de la voluntad de las partes o de la naturaleza de las cosas, como el acto sometido a condición suspensiva, que resulta definitivamente frustrada. Los autores alemanes distinguen tres formas de ineficacia en el negocio jurídico: negocios incompletos, negocios nulos y negocios anulables. Los primeros serian aquellos cuyo efecto no se ha producido, si bien puede producirse aun en cuanto se realice un requisito complementario del acto, o se elimine un obstáculo a la eficacia, por ejemplo, el acto sometido a condición suspensiva, mientras la condición no se ha cumplido o el testamento durante la vida del testador.

2. INEFICACIA E INVALIDEZ

La calificación de inválido o ineficaz de un negocio presupone un cotejo entre el negocio concreto que se considera y el tipo de negocio que este pretende representar. La eficacia jurídica de la voluntad privada se halla protegida por el derecho, siempre y cuando sean observados los preceptos legales. La sanción por la inobservancia de los preceptos es diversa, según el tipo de negocio.

Se denomina inválido a el negocio que carece de los presupuestos necesarios o de los elementos esenciales al tipo de negocio que carece de los presupuestos necesarios o de los elementos esenciales al tipo de negocio que pertenece. Es un defecto de eficacia proveniente de una causa intrínseca o de un defecto en su constitución interna. EMILIO BETTI expresa que “invalidez es aquella idoneidad para producir los efectos esenciales del tipo que se deriva de la lógica correlación establecida entre requisitos y efectos por el dispositivo de la norma jurídica, y es, conjuntamente, la sanción del deber impuesto a la autonomía privada de utilizar medios adecuados para consecución de sus fines propios”.

Se denomina ineficaz un negocio cuando el defecto de eficacia del acto proviene de una causa extrínseca, esto es, del defecto o de la existencia de circunstancias exteriores a la formación del negocio, las cuales deberían concurrir, o no concurrir, para que el negocio no se vea privado de sus efectos. Es decir, el negocio tiene los elementos esenciales y los presupuestos necesarios, pero una circunstancia de hecho extrínseca al negocio impide la plena eficacia de el.

La invalidez puede ser total o parcial. Es total o completa cuando falta uno de los elementos esenciales que deben concurrir para la existencia del negocio, ya que por su índole, por su disposición de la ley o por voluntad de las partes, o cuando se ha infringido una norma imperativa. En estos casos los ordenamientos jurídicos hablan de nulidad absoluta o insubsanable, o de pleno derecho, o de inexistencia. La invalidez es parcial cuando existen, en cambio, los elementos o presupuestos necesarios del negocio, pero adolecen los vicios, como ocurre, por ejemplo, si el contrato es concertado por un incapaz o con consentimiento viciado por error, fuerza o dolo. En estas hipótesis, los ordenamientos jurídicos hablan de nulidad relativa o subsanable.

3. ASPECTOS DE LA INVALIDEZ.

Los varios aspectos de la invalidez son: La inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la inoponibilidad.

a) La inexistencia jurídica:

Se ha dicho que la inexistencia es la sanción que tienen los actos celebrados con pretermisión de uno de los requisitos exigidos para la existencia misma del acto. El acto es inexistente cuando faltan los requisitos de existencia del acto (consentimiento, objeto, causa, forma solemne). JOSSERAND expresa que acto inexistente es aquel que carece de un elemento esencial, de un órgano vital, de tal manera que no corresponde a la definición genérica que para el da la ley.

Los caracteres diferenciales entre la nulidad y la inexistencia son los siguientes:

La nulidad debe ser declarada judicialmente, y la inexistencia no.

El acto inexistente no produce efecto alguno. En cambio, el acto jurídico, mientras no sea declarada su nulidad, produce plenos efectos.

El acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo, y el nulo sí.

La nulidad puede alegarse como acción y como excepción y, en cambio, la inexistencia solo como excepción.

El acto bulo es susceptible de conversión, pero no el acto inexistente.

En la inexistencia solo hay una apariencia de negocio, que no produce efecto alguno, ni siquiera de carácter negativo.

b) La Nulidad

El concepto de nulidad se desprende del artículo 1740, que establece que es la sanción legal originada por la “falta de alguno de los requisitos que a ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes”. Acto nulo es, por consiguiente, el que se halla en el estado de ineficacia o invalidez para producir los efectos que la ley reconoce o atribuye a los de su clase. Como lo expresa CLARO SOLAR, “es propio del acto o contrato nulo no producir los efectos que la ley reconoce al acto o contrato valido; pero este resultado es consecuencia de la nulidad de que adolece por no haberse guardado al ejecutarlo los requisitos prescritos por la ley para darle valor”

Nuestro código civil emplea el término nulidad para calificar el estado de un acto que puede dar lugar a la declaración judicial de invalidez, cualquiera que sea la causa que la produzca.

4. CLASIFICACION DE LA NULIDAD

El código colombiano se refiere a la nulidad para significar un vicio que adolece el acto o contrato existente. Acepta la clasificación de la doctrina en nulidad relativa, que existe respecto de determinadas personas, y nulidad absoluta, que existe respecto a todos.

La palabra nulidad corresponde con más propiedad a la nulidad absoluta, y la palabra rescisión, a la nulidad relativa. Se ha dicho que esta clasificación atiende al interés jurídico que está en juego. Si el requisito pretermitido había sido exigido en consideración a un interés de orden público, la consecuencia sería la nulidad absoluta del acto; si por el contrario, solo existía un interés privado de por medio, el acto se vería afectado de una nulidad relativa.

La regla general es la nulidad relativa, pues el artículo 1741 del código civil dice, después de haber enumerado las nulidades absolutas, que “cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión de acto o contrato”.

a) Nulidad absoluta

El artículo 1741 del Código

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