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Ineficacia De Los Contratos


Enviado por   •  22 de Diciembre de 2014  •  1.994 Palabras (8 Páginas)  •  171 Visitas

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INEFICACIA DE LOS CONTRATOS

Invalidez: irrelevancia jurídica, negación de valor jurídico.

Ineficacia: falta de los efectos propios del acto

¿Puede haber actos válidos ineficaces? Los ejemplos que se proponen son poco afortunados, sobre todo los contratos condicionales, venta de cosa ajena… (Puede considerarse preferible la categoría validez/invalidez por ser en todo caso un fenómeno del mundo del deber ser y haber siempre algunos efectos jurídicos, aunque sean anormales o extraordinarios).

Se dice que la ineficacia es una sanción por una infracción, una reacción ante una irregularidad negocial. (En casos, por ej., de violencia, intimidación, dolo, préstamo usurario, pacto comisorio, subenfiteusis, contratos ilícitos… claramente hay una infracción, o sea, antijuridicidad, que comete el que los emplea; en los casos de falta de capacidad, el contratar con un incapaz sería lo antijurídico; en realidad, cabe dudar de la antijuridicidad; la nulidad de arts. 1300 ss es más medida de protección que sanción ). Se habla de irregularidad también como falta de ajuste acto concreto-esquema legal (tipo). También cabe distinguir antijuridicidad objetiva/subjetiva.

Tipos de ineficacia. Teóricamente se distinguen:

- Originaria/sobrevenida

- Automática/provocada

- Absoluta/relativa

- Total/parcial

- Sanable/insanable

Regímenes jurídico-positivos. Nulidad de pleno derecho versus anulabilidad

Se suele decir que hay dos regímenes básicos: 1) inexistencia o nulidad de pleno derecho, por falta de elementos esenciales (art. 1261) o infracción de norma prohibitiva (art. 6.3). 2) anulabilidad, por vicios del consentimiento o falta de capacidad civil de obrar. Se diferencia la rescisión, que presupone un contrato válido (art. 1290: lesión en los contratos de tutores y representantes de los ausentes en nombre de sus representados, cuando no se requiera autorización judicial; fraude de acreedores, y enajenación de bienes litigiosos).

La nulidad de pleno derecho es –se dice– una invalidez/ineficacia originaria, automática, absoluta, insanable; la anulabilidad es sobrevenida, provocada, relativa, sanable (susceptible de confirmación, art. 1310).

Nulidad parcial: pactos o elementos contra legem (ley imperativa o prohibitiva). Se tienen por no puestos.

“ANULABILIDAD”

- Aunque en los contratos concurran los requisitos del art. 1261 (consentimiento, objeto cierto, causa), si sufren cualquiera de los vicios que invalidan los contratos (vicios del art. 1301: violencia o intimidación, error o dolo, “falsedad de la causa” [error sobre la base del negocio] con los requisitos legales [arts. 1265; 1266, 1267-1268, 1269-1270], falta de capacidad por menor edad, incapacitación o modificación de la capacidad con tutela o curatela, menor emancipado en los contratos en que se exige el consentimiento complementario, prodigalidad declarada), pueden ser anulados (por el contratante que ha sufrido el vicio) , incluso si no son lesivos (art. 1300).

- Distinción acción de nulidad / derecho a invocar o hacer valer la causa de nulidad (ver arts. 1301 versus 1311).

- La otra parte (que no ha sufrido el vicio y es capaz) no puede alegar la causa de nulidad para desvincularse. Pero los obligados subsidiariamente sí pueden: fiadores (art. 1302).

- Excepción. Puede negarse al cumplimiento, y tiene derecho a ser absuelto de la demanda de cumplimiento, responsabilidad, etc., por la nulidad del contrato para vincularlo. La excepción es perpetua.

- Acción de nulidad. Acción restitutoria basada en la causa de nulidad. Para la declaración de nulidad y condena a restituir. Art. 1303. Frutos e intereses. “Reciprocidad” en la restitución.

- Protección especial de los incapaces. No deben restituir más que en cuanto se hayan enriquecido o les haya aprovechado .

- Solo durará 4 años. Art. 1301. Se extingue cumplidos los 4 años. No admite interrupción. No exige alegación (apreciable “de oficio”). Corre fatalmente. “Caducidad”. Ver art. 4 Ley de mediación (suspensión).

- Dies a quo. Art. 1301. Distintos supuestos. ¿Debe en todo caso consumarse el contrato para que el plazo empiece a correr?

- La extinción de la acción de nulidad no confirma el contrato.

- Confirmación. (Llamada “ratificación” en art. 1208).

- Aprobación del contrato anulable (viciado) por el contratante legitimado para anularlo, que lo hace válido retroactivamente. Expresa o tácita. Renuncia al derecho a invocar la causa de nulidad. Ejecución de acto que significa objetivamente tal renuncia, siempre que el vicio haya cesado, el sujeto lo conozca. Art. 1311.

Estos datos conducen a sostener que el contrato es inválido (originaria y automáticamente) para vincular al que ha sufrido el vicio o padecido la falta de capacidad, mientras no se confirme válidamente, y válido para vincular a la otra parte mientras no se anule válidamente, correspondiendo la facultad de anulación/confirmación al contratante “protegido”. Es un régimen de protección de sus intereses, que le permite reconsiderar su decisión (volver a decidir) eligiendo entre la validez y la nulidad, porque el acto puede favorecerle. Args: perpetuidad de la excepción, retroactividad de la confirmación (art. 1311), posibilidad de poner en mora al contratante capaz que no ha sufrido el vicio, inexistencia de pago de lo indebido (entrega indebida por error) aunque este contratante cumpla lo que le incumbe. (En este sentido, Pantaleón, “Cesión de créditos”; J. M. Miquel)

NULIDAD DE PLENO DERECHO (ABSOLUTA Y RADICAL)

Curioso que se diga que el cap. VI, arts. 1300-1312, “De la nulidad de los contratos”, trata

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