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Ineficacia Del Contrato

19 de Abril de 2015

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CAPÍTULO XI

INEFICACIA DEL CONTRATO: LA INVALIDEZ

I. INEFICACIA DEL CONTRATO

1. Ineficacia e invalidez del contrato

Se califica de “eficaz” el negocio cuando, por reunir todos los requisitos

exigidos por la ley, es apto para producir los efectos que le correspondan según

la regla negocial, formada ésta por la declaración de voluntad y complementada

por las reglas jurídicas aplicables.

Definir la ineficacia y situarla en el campo de los conceptos jurídicos

constituye una tarea que no resulta nada fácil.1 Se utilizan conceptos de

nulidad, anulación, validez, invalidez, inexistencia, rescisión, entre otros, a veces

extrañamente entremezclados, por lo cual, con el fin de poner un poco de orden

en la cuestión, convendría depurar y limpiar la terminología.2

Ahora bien, son numerosas ocasiones en que los contratos no cumplen

tales exigencias, siendo entonces cuando se habla de “ineficacia”, al no desplegar

aquéllos sus naturales consecuencias.3 Ineficacia significa la falta de producción

de consecuencias jurídicas (que no materiales pues puede haberlas producido)

del contrato y se equipara a una sanción que impone el ordenamiento. Lo que

puede haber tenido lugar por la concurrencia de algún defecto en el contrato o

por la falta de algún requisito que actúa como presupuesto de la misma.

Así, serán ineficaces, respectivamente, un contrato sometido a condición

suspensiva que nunca llega a producirse (el eventual donatario muere sin terminar

la carrera de las Ciencias Económicas); o la venta celebrada por el empresario a su

primo para evitar que la finca caiga en poder de sus acreedores.

Por tanto, dado que “los contratos son para cumplirlos” y que la autonomía

privada no es reconocida por el Ordenamiento jurídico para que se juegue

con ella celebrando contratos ineficaces, resulta claro que los supuestos de

ineficacia representan para el Derecho los que, en términos figurados, podríamos

denominar patologías del negocio,4 irregularidades,5 vicios,6 anormalidades,7 etc.

Desde una perspectiva global, un contrato es ineficaz cuando no produce

ningún efecto, pero esta afirmación no se corresponde con la realidad de los

hechos, pues cuando se decreta la ineficacia de un contrato, se quiere decir

con ello que la modificación de la realidad jurídica que el mismo está llamado a

producir no se opera. Para conseguirlo, a veces, es necesario que los efectos ya

generados, la transmisión del bien o el precio pagado, por ejemplo, se deshagan

para dejar las cosas tal cual estaban antes de celebrar dicho contrato, por lo

que también en este caso tiene efectos. Por ello se ha dicho que un contrato es

ineficaz cuando no produce los efectos que le son típicos, es decir, se separa del

programa en la reglamentación contractual.

Acusa esta materia muy especialmente el escaso rigor técnico que presenta

nuestro Código Civil en este tópico. Así, en el artículo 1251 del Código Civil se

habla de validez; la ausencia de efectos se menciona en los artículos 1286 y 1301;

y los artículos 1302 a 1318, la nulidad, todos del mismo cuerpo legal.8

Desde esta óptica la invalidez se sitúa en otro plano, concretamente el de

la sanción de los contratos que son ilegales o ilícitos, porque no se adecúan a

las exigencias del Ordenamiento; sería el caso de que el contrato adoleciera de

algún elemento, o que éste estuviera viciado, o fuera en contra de una norma

imperativa, lo que lleva a proclamar su nulidad o anulabilidad. Dicha invalidez

también provoca la ineficacia del contrato, porque impide que produzca los

efectos que le son propios, aunque como veremos, de la misma se deriven

algunas consecuencias. Es por ello que llamamos invalidez a la negación o

situación claudicante de la entidad de un negocio, por defectos en sus elementos

constitutivos o ilicitud de su contenido, en los casos previstos por la ley.

Ahora bien, el específico origen de esta ineficacia ha llevado a diferenciarla

de esa otra que procede de causas externas a su formación, que tienen su origen

en la voluntad de las partes y que actúan con posterioridad a la conclusión

del contrato, como sería la que deviene del cumplimiento de la condición, de

la revocación del contrato, o de la resolución por incumplimiento, a la que se

denomina ineficacia en sentido estricto (DELGADO ECHEVERRÍA9 ). Así pues, se

consideran diferentes la invalidez y esta última ineficacia.

La diferenciación más comúnmente aceptada es la propuesta por

MESSINEO10 , según la cual, la invalidez es la ausencia de efectos provocada por

defectos intrínsecos a los elementos esenciales del negocio jurídico; la ineficacia11 ,

por otro lado, sería la provocada por aquellos defectos o carencias extrínsecos al

acuerdo de voluntades. Pero también se utiliza este último término para designar,

en general, la ausencia de producción de efectos. En términos específicos legales,

vemos que la diferenciación sustancial se basa en la procedencia del defecto:

intrínseca o extrínseca.12

Por contra, DÍEZ-PICAZO ha mantenido un concepto distinto de ineficacia

al señalar: “la falta de producción de consecuencias o, cuando menos, de

aquellas consecuencias que normalmente deberían haberse producido y que

pueden ser razonablemente esperadas en virtud de la celebración del contrato.

La ineficacia del contrato es, además, una sanción. Si por sanción entendemos

la consecuencia que el ordenamiento imputa o anuda a la infracción de sus

preceptos, el carácter sancionador de la ineficacia es claro.13 Este autor entiende

la ineficacia como sanción del ordenamiento a los contratos ilícitos, como serían

la nulidad, anulabilidad o rescisión, la cual no es predicable de aquellos otros

supuestos en los que el contrato se aparta de lo que son sus efectos típicos por

esas otras causas, que se ha denominado como ineficacia en sentido estricto;

argumentándose, entre otras razones, que realmente en estos últimos casos no

se puede hablar de ineficacia del contrato, dado que las consecuencias que el

mismo tiene, aunque no respondan a sus efectos normales, se deben al propio

desenvolvimiento

contractual, bien porque está prevista la hipótesis contractual

querida por las partes, en el caso de la condición, bien porque suponen un

medio de defensa, nacido del mismo contrato, como son la resolución por

incumplimiento o la revocación.

Sin entrar en las razones de fondo que justifican una y otra postura,14 tarea

que excede las pretensiones de esta obra, podemos apreciar que, dentro de

los supuestos en lo que un contrato no genera los efectos que le son típicos, es

posible deslindar aquéllos en los que la falta de eficacia obedece a una sanción

del ordenamiento, entendida ésta como reacción del mismo frente a la conducta

ilícita o contraria a Derecho, que los hace más susceptibles de un tratamiento

conjunto (la nulidad, anulabilidad, o rescisión); de aquellos otros que obedecen

a causas muy heterogéneas que no concurren en todos los tipos de contratos;

así, la resolución se aplicará a los contratos sinalagmáticos, la revocación también

tiene un campo de actuación propio, acotado por el legislador, que no permiten

un tratamiento unitario; por su parte, la rescisión tiene un régimen muy específico,

por lo que deberán abordarse en la sede que le es propia.15

 2. Supuestos de ineficacia contractual

Entendida la ineficacia como sanción en los términos expuestos, ésta recae,

cuando el contrato es ilícito, y ello puede obedecer a un defecto estructural del

mismo, porque adolezca de un vicio o esté anómalamente formado, o vulnere una

norma imperativa; o puede ser que estemos ante una ineficacia funcional, porque

las consecuencias de dicho contrato se estiman contrarias a Derecho, siendo así

que estando regularmente formado, se considera ineficaz por el resultado a que

conduce. En este punto nos encontramos como supuestos típicos de ineficacia

estructural: la nulidad absoluta o de pleno derecho, art. 1301 del Código Civil, y

la anulabilidad, art. 1303; de ineficacia funcional, la rescisión, art. 1579; en el bien

entendido que éstas no son los únicos tipos de ineficacia que existen en nuestro

ordenamiento.16 También podemos hablar de la nulidad parcial del negocio,

art. 1308, se está abriendo camino en una disciplina contractual cada vez más

intervenida que quiere salvar la vigencia del contrato a pesar de vulnerar una

norma imperativa, acomodando con ello su contenido a lo dispuesto en la misma;

o la de los contratos que se realizan con ausencia de poder o autorización por el

que se dice representante, que no encaja en los tipos antes aludidos.

Ahora bien, la tipificación de los supuestos de ineficacia, así como las causas

que lo provocan no responden a una lógica formal que permita dilucidar con

criterios apriorísticos la sanción a las posibles irregularidades, deficiencias

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