INEFICACIA DE LA EJECUCION DE TITULOS VALORES
cult19708 de Marzo de 2012
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INEFICACIA DEL PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS
ARCADIO MIGUEL LOZADA FRIAS
Abogado (*) Pontificia Universidad Católica del Perú
Maestría en Derecho Empresarial (*) Universidad de Lima
Eficacia.- Definida por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como la “…Capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera…”.
El propósito de enunciar el significado de la palabra “Eficacia” al iniciar este breve articulo, es apreciar y poder darnos cuenta en mejor medida si dicha palabra, aplicada al proceso de ejecución de garantías, representa en nula, poca o gran medida lo que esperamos los operadores del derecho de esta parte del proceso civil que tiene enormes repercusiones en los usuarios del sistema judicial y en los agentes económicos del mercado.
Y es que aquellos abogados que tenemos entre nuestro trabajo profesional el contacto con el derecho procesal civil, expresado en la aplicación directa de las normas procesales que encuadran el proceso de ejecución de garantías, somos quienes enfrentamos de forma permanente en representación de nuestros clientes una lucha tenaz, a veces infructuosa pero permanente, para que la Judicatura y el sistema judicial en su conjunto respeten el sentido de las normas procesales y haga realidad lo que se supone debería ser un proceso que, respetando la garantía del ejecutado a hacer valer su derecho de contradicción, otorgue rapidez, seguridad, que no sea excesivamente oneroso y sobretodo sea un proceso eficaz, lo cual solo sucederá en la medida que el ejecutante de una garantía consiga por esta vía satisfacer su derecho de cobro de la misma manera que lo haría de haberse realizado el pago oportuno de la obligación.
Es propósito de este artículo revisar brevemente algunos de los obstáculos que enfrenta el acreedor demandante durante el proceso de ejecución de garantías, proponiendo al final algunas soluciones prácticas y debatibles por supuesto.
CALIFICACION DE LA DEMANDA
Dice el Art. 720º del Código Procesal Civil en sus incisos 3 y 4:
..” 3. Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documento de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas…”
…” 4. No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma…”
Si bien la norma parece clara y concreta, en la práctica los jueces comerciales vienen solicitando en muchos casos tasaciones actualizadas aún en el caso que en el título de ejecución estuviera convenida la tasación del bien así como la forma de actualizar dicha tasación, por lo que los acreedores a fin de evitar inadmisibilidades prefieren adjuntar nuevas tasaciones a las demandas, lo cual ocasiona un gasto que encarece el proceso de manera innecesaria.
Por otra parte, también es costumbre solicitar la partida literal del inmueble, documento sin el cual la inadmisibilidad es seguramente decretada. Si bien dicha solicitud parece razonable a fin de establecer la validez del emplazamiento a las personas adecuadas, es preferible que se agregue este documento como requisito a los que señala el Art. 720º del CPC a fin de ajustar la actuación de los jueces a la norma; una alternativa sería en todo caso uniformizar el formato que otorgan los registros públicos para que en los certificados de gravámenes de inmuebles figure el titular del dominio registral, de la misma forma en que aparece en los certificados de gravámenes de propiedad vehicular, con lo cual se evitaría la necesidad de adjuntar la copia literal de domino.
Por otra parte no se puede dejar de mencionar la excesiva demora de los Juzgados Comerciales para calificar las demandas de ejecución de garantías (tres a cuatro semanas en promedio), lo cual seguramente puede atribuirse a la “carga excesiva”, que siempre será la excusa perfecta para justificar cualquier demora procesal.
Sin embargo, aún siendo conscientes de dicha circunstancia que no puede negarse, la documentación que se presenta en estos procesos es lo suficientemente clara, concreta y sustentada en instrumentos públicos para suponer que una decisión judicial – admisoria o no – debiera ser bastante mas expeditiva, mas aún en aquellas localidades como Lima que cuentan con personal judicial y administrativo especializado en temas comerciales.
Urge por tanto dar prioridad a la asignación de personal y recursos que puedan calificar demandas de ejecución de garantías, tal vez creando juzgados calificadores comerciales que se dediquen en exclusiva a revisar las demandas y emitir resoluciones hasta el admisorio, luego de lo cual pasarían aleatoriamente a los juzgados que correspondan.
CONTRADICCION AL MANDATO DE EJECUCION
Dice el artículo 722º modificado por el Decreto Legislativo 1069º:
Artículo 722.- Contradicción
El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con arreglo a las disposiciones generales"
Ahora bien, la remisión a las disposiciones generales para contradecir el mandato ejecutivo aparecen enumeradas en el artículo 690º - D del Código Procesal Civil modificado por el Decreto Legislativo 1069º .
Debemos precisar que estas causales de contradicción se refieren a cuestionamientos a los argumentos de fondo de la demanda.
Sin embargo, cuando el artículo 722º remite a las “disposiciones generales de contradicción” se incluye también la posibilidad de proponer excepciones procesales o defensas previas, es decir una defensa de forma que se destina a cuestionar presupuestos procesales o requisitos para el ejercicio de la acción, con lo cual se amplia considerablemente la posibilidad de cuestionamiento que tienen los ejecutados.
Cabe precisar que antes de las modificaciones introducidas por el decreto legislativo 1069º, el artículo 722º no incluía este remisión a las “disposiciones generales” de contradicción, sino que se señalaba de manera taxativa las causales para contradecir el mandato de ejecución cuando se demandaba en vía de proceso de ejecución de garantías.
Si bien puede argumentarse que antes de la modificación del articulo mencionado era posible para el ejecutado interponer defensas de forma, puesto que la posibilidad de proponer excepciones y defensas previas no estaba expresamente prohibido , considero que la modificatoria no es adecuada puesto que en este tipo de procesos, en los cuales el sustento de la obligación esta acreditado con instrumentales que otorgan presunción relativa de veracidad, agregar la posibilidad de interponer medios de defensa de forma de manera independiente a los argumentos de defensa de fondo que pueden presentarse en la contradicción solo contribuye a dilatar estos procesos y por ende hacerlos cada vez menos útiles para el fin al que están destinados.
Pienso que lo adecuado sería exigir a los jueces – mas aun a los especializados en temas comerciales – que cumplan eficientemente con su trabajo al momento de calificar las demandas y evalúen adecuadamente los presupuestos procesales y demás requisitos de forma, sin perjuicio de lo cual se permita a los ejecutados objetar los temas relativos a la defensa de forma como un argumento mas incluido en una eventual contradicción.
ORDEN DE REMATE
Otro gran cuello de botella en el desarrollo de los procesos de ejecución de garantías sucede en esta etapa procesal.
Como sabemos, la orden de remate que expide el Juzgado se realiza mediante auto, el cual es apelable en ambos efectos. En este supuesto, tratándose de Lima, solo existe una Sala Comercial que revisa todas las apelaciones, lo cual en la práctica significa una demora que en la actualidad oscila entre 3 a 6 meses como mínimo para conseguir una resolución definitiva; en provincias, donde las apelaciones de este tipo suben a una sala civil, la situación en aún peor.
Urge por tanto la creación de al menos dos salas civiles especializadas en materia comercial adicionales, a fin de posibilitar el descongestionamiento de la única sala comercial existente y conseguir disminuir al menos a la mitad el tiempo de resolución de las resoluciones impugnadas.
Por otra parte, a raíz de las últimas modificaciones en el tema de casaciones, se ha añadido en la práctica un elemento mas de demora que va a significar tremendo retraso adicional, pues se permite la interposición del recurso de casación directamente ante la Corte Suprema, obviando el filtro que podría significar la denegatoria del recurso por parte de las cortes superiores ante casos flagrantes de improcedencia de dichos recurso pues, como sabemos, la gran mayoría de recursos casatorios terminan en la Corte Suprema con resoluciones denegatorias.
Lamentablemente, el articulo 387º inciso 2º del Código Procesal Civil modificado por la ley 29364 dispone que “…en caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin mas trámite dentro del plazo de 3 días…” lo que en la práctica obliga a la Sala Superior a servir simplemente de mesa de partes y enviar los actuados pertinentes a la Sala Suprema respectiva.
Al respecto, somos de la opinión que se modifique de inmediato la redacción de dicho artículo, de manera que se permita y se especifique con claridad que la Corte
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