LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL
ROYLIEV1518 de Diciembre de 2013
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PRESENTACIÓN
Uno de los temas capitales de la justicia constitucional de nuestros días es el relativo a la ejecución de las sentencias constitucionales. Ello obedece a dos razones muy puntuales: la primera de ellas consiste en la preocupación que existe a nivel de la doctrina y la jurisprudencia por brindar una tutela efectiva de los derechos fundamentales a partir del cumplimiento de las sentencias que garantizan su protección a través de mandatos concretos e imperativos; y la segunda, aunque consustancial a la primera, radica en la necesidad de ampliar los horizontes del Derecho Procesal Constitucional, en tanto que ciencia al servicio de la Constitución, con miras a diseñar los mecanismos procesales que mejor permitan al justiciable conseguir la realización de sus derechos. Sucede, sin embargo, que el estudio de esta materia supone un giro copernicano en la perspectiva del investigador y, ciertamente, de los operadores jurídicos, acostumbrados como están, estos últimos, al estudio de las sentencias en tanto que piezas dotadas de una autoridad autosuficiente e incuestionable que no necesita de actos posteriores para lograr su cometido. Desde este punto de vista, no es arriesgado afirmar que el puesto que antes ocupaba la ley, que se juzgaba infalible y capaz de generar una transformación directa e inmediata en sus destinatarios, ahora lo ocupa la sentencia, en un tiempo en el cual suele aún sostenerse que su sola emisión agota el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva.
A nuestro juicio, las secciones en las que se encuentra dividido cada capítulo de este trabajo permitirán al lector adquirir una visión integral, y ciertamente crítica, acerca del estado de la cuestión sobre cada uno de esos mecanismos y procedimientos, tanto desde un punto de vista normativo, doctrinario como jurisprudencial.
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL
I. LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL: DEFINICIÓN, NATURALEZA JURÍDICA Y TIPOLOGIA
Como sucede con cualquier actividad orientada a pacificar una determinada controversia jurídica, los procesos constitucionales terminan con aquella etapa en la cual el juez constitucional debe decidir el caso sometido a su conocimiento, como corolario ineludible del juicio realizado en su interior. Esa etapa final o culminante es la de la sentencia constitucional. En este sentido, denominamos “sentencia constitucional” a aquella decisión jurisdiccional cuya emisión pone punto final a los procesos constitucionales, sean estos orgánicos o de tutela de derechos, y que plantea el reto de dar eficacia a los derechos que en ella se encuentran reconocidos o a las interpretaciones formuladas, cuando ello corresponda. De este modo, “sentencia constitucional” es tanto la emitida por los jueces ordinarios del Poder Judicial, como la expedida por el propio Tribunal Constitucional, a condición de que se derive de alguno de los procesos previstos en el Código Procesal Constitucional
Pero, cabe preguntarse: ¿cuál es la naturaleza jurídica de las sentencias constitucionales? Al respecto, es posible hacer una clasificación inicial distinguiendo entre las sentencias recaídas en un proceso de tutela de derechos (amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento) y aquellas otras que emanan de algún proceso de control abstracto (inconstitucionalidad, acción popular y competencial). Seguiremos, a tal efecto, la clásica distinción acuñada por la doctrina procesalista entre sentencias declarativas, constitutivas y de condena. Las sentencias que, en el marco de los procesos de la libertad, ordenan una prestación de dar, hacer o no hacer, son técnicamente sentencias de condena, en la medida en que disponen compulsivamente la realización de determinados actos cuya finalidad es reponer las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza del derecho invocado .
El Tribunal Constitucional, sin embargo, ha interpretado que también en estas decisiones es posible ubicar una “ardua actividad de valoración interpretativa, de ponderaciones, en síntesis de ‘creación’” , por lo que resulta válido afirmar que aquellas son también sentencias constitutivas (pues constituyen un derecho o una posición jurídica con relación a un objeto o situación).
Por su parte, las sentencias recaídas en los procesos de control normativo o abstracto, se caracterizarían, fundamentalmente, por ser sentencias declarativas , en tanto constatan un vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad en la norma impugnada que preexistía a la propia sentencia. Sin embargo, y como veremos más adelante, existen fuertes razones para sostener que también en esta clase de pronunciamientos del Tribunal Constitucional (o del Poder Judicial) es posible encontrar algún contenido “de condena” susceptible de ser “ejecutado”. De otro lado, la sentencia constitucional tiene también una estructura, que es menester poner de relieve a fin de determinar cuáles son los concretos mandatos ejecutables y, en consecuencia, propiciar su cabal cumplimiento. A juicio del Tribunal Constitucional, esa estructura básica o esencial está compuesta por los siguientes cinco elementos :
“La razón declarativa-axiológica es aquella parte de la sentencia constitucional que ofrece reflexiones referidas a los valores y principios políticos contenidos en las normas declarativas y teleológicas insertas en la Constitución. En ese sentido, implica el conjunto de juicios de valor concomitantes a la interpretación y aplicación de las normas técnicas y prescriptivas de la Constitución, que permiten justificar una determinada opción escogida por el Colegiado.
Ello a efectos de consolidar la ideología, la doctrina y hasta el programa político establecido en el texto supra.
EXPEDIENTE N°03066-2012-PA /TC
Fundamento 38
Por lo tanto, en vía de ejecución de la presente sentencia, y de conformidad con el principio de prevalencia que ostentan las sentencias constitucionales por sobre las recaídas en otros procesos ordinarios (artículo 22º del Código Procesal Constitucional), corresponde declarar la conclusión del proceso de reivindicación seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo (Exp. N.º 03595-2011), iniciado por la empresa demandada Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C.; ordenándole asimismo abstenerse de iniciar procesos con idéntico fin, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución remita copias al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus competencias.
La razón suficiente expone una formulación general del principio o regla jurídica que se constituye en la base de la decisión específica, precisa o precisable, que adopta el Tribunal Constitucional. En efecto, esta se constituye en aquella consideración determinante que el Tribunal Constitucional ofrece para decidir estimativa o desestimativamente una causa de naturaleza constitucional; vale decir, es la regla o principio que el Colegiado establece y precisa como indispensable y, por ende, como justificante para resolver la litis. Se trata, en consecuencia, del fundamento directo de la decisión; que, por tal, eventualmente puede manifestar la basa, base o puntal de un precedente vinculante. La razón suficiente (la regla o principio recogida como fundamento) puede encontrarse expresamente formulada en la sentencia o puede ser inferida por la vía del análisis de la decisión adoptada, las situaciones fácticas y el contenido de las consideraciones argumentativas.
La razón subsidiaria o accidental es aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones, acotaciones o apostillas jurídicas marginales o aleatorias que, no siendo imprescindibles para fundamentar la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, se justifican por razones pedagógicas u orientativas, según sea el caso en donde se formulan. Dicha razón coadyuva in genere para proponer respuestas a los distintos aspectos problemáticos que comprende la materia jurídica objeto de examen. Ergo expone una visión más allá del caso específico; por ende, una óptica global acerca de las aristas de dicha materia (…). La finalidad de estas sentencias es orientar la labor de los operadores del derecho mediante la manifestación de criterios que pueden ser utilizados en la interpretación jurisdiccional que estos realicen en los procesos a su cargo; amén de contribuir a que los ciudadanos puedan conocer y ejercitar de la manera más óptima sus derechos (…). Asimismo,el Tribunal Constitucional emplea la razón subsidiaria o accidental en aquellas circunstancias en donde, a través del proceso de conocimiento de una determinada materia constitucional, establece un criterio pro persuasivo o admonitorio sobre posibles determinaciones futuras en relación a dicha materia. Este pronunciamiento, a modo de dicta, permite a los operadores jurisdiccionales y a los justiciables ‘predecir’ o ‘pronosticar’ la futura manera de resolver aquella cuestión hipotética conexa al caso en donde aparece manifestada.
La invocación preceptiva es aquella parte de la sentencia en donde se consignan las normas del bloque de constitucionalidad utilizadas e interpretadas, para la estimación o desestimación de la petición planteada en un proceso constitucional.
La decisión o fallo constitucional es la parte final de la sentencia constitucional que, de conformidad con los juicios establecidos a través de la razón declarativa-axiológica, la razón suficiente, la invocación normativa y, eventualmente, hasta en la razón subsidiaria u occidental, precisa las consecuencias
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