SENTENCIA CONSTITUCIONAL
maria28carmenApuntes4 de Abril de 2017
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016 Sucre, 1 de abril de 2016 SALA PLENA Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado Recurso directo de nulidad Expediente: 13313-2015-27-RDN Departamento: Santa Cruz
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) contra José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Aníbal Andrés Melgar Solares y Medardo Flores Vaca ex y actual Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, demandando la nulidad de Resolución Ministerial 662/15-A de 21 de septiembre de 2015 y de la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 119/2014 de 27 de noviembre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso Mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 141 a 149 vta., el recurrente manifiesta que:
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso administrativo instaurado contra Vicente Remberto Cuellar Téllez, por plagio y/o usurpación de propiedad intelectual, el 7 de abril de 2014, el Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM, dictó Resolución Final aplicando la sanción prevista en el art. 43 inc. e) del Reglamento de Justicia Universitaria, aprobado mediante Resolución ICU 073-2010 de 17 de septiembre; determinación contra la cual el procesado formuló recurso de apelación que mereció la Resolución ICU 046-2014 de 14 de mayo, mediante la cual, el Ilustre Consejo Universitario (ICU) confirmó el fallo de primera instancia disponiendo su ejecución. Añade que, impugnando esta decisión, el interesado formuló acción de amparo constitucional, misma que habiendo sido declarada improcedente por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en 2 Tribunal de garantías, fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional 0256/2014-RCA de 25 de septiembre. Sin embargo y no obstante haber fenecido el plazo para concurrir ante la instancia laboral, el procesado acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, habiéndose emitido conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 119/2014 de 27 de noviembre, confirmada por RM 662/15-A de 21 de septiembre de 2015, las que sin tener competencia dispusieron la reincorporación del trabajador en mérito supuestamente a un retiro injustificado. Agrega que, de conformidad a la normativa legal vigente contenida en el Manuel de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Ley del Órgano Judicial así como de la jurisprudencia constitucional, se tiene establecido que a la instancia laboral no le compete conocer ni revisar lo dispuesto mediante procedimientos administrativos disciplinarios internos, atingiendo dicha facultad únicamente a la judicatura laboral; por lo que, las autoridades demandadas al emitir las decisiones cuestionadas se han pronunciado usurpando funciones que no les competen y ejerciendo jurisdicción o potestad que no emana de la ley, contraviniendo el art. 122 constitucional. Finaliza señalando que, de acuerdo a la normativa previamente señalada y la jurisprudencia constitucional, de aplicación obligatoria, a la instancia laboral le correspondía declinar competencia y remitir el caso ante la autoridad competente, conforme había actuado en un caso similar al emitir la RM 908/2015 de 19 de noviembre.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
Se plantea el presente recurso directo de nulidad contra José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Aníbal Andrés Melgar Solares y Medardo Flores Vaca, ex y actual Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, respectivamente, solicitando se declare fundado el recurso directo de nulidad y nulas la RM 662/15-A y la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 119/2014.
I.2. Admisión y citación
Por AC 0445/2015-CA de 29 de diciembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió el recurso directo de nulidad, ordenando la citación de las autoridades recurridas (fs. 151 a 156); constando su legal citación mediante cédula (fs. 158 y 282).
I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
Sin exponer alegato alguno, Erick Fortún Chumacero, Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca; Shirley Jazmi Pérez Velásquez, Mario Salinas Reyes, Norah Isabel Castro Álvarez, Directora General de Asuntos Jurídico, Jefe de 3 Análisis Jurídico y Jefe de Gestión Jurídica, respectivamente de la Jefatura Departamental citada; y, Medardo Flores Vaca, Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, mediante memorial cursante a fs. 448, se apersonaron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en representación legal de José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Final de 7 de abril de 2014, el Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM, declaró probada la denuncia formulada por el Vicerrector de dicha casa de estudios superiores contra Vicente Remberto Cuellar Téllez, ex Vicedecano y actual Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras por haber incurrido en la causal prevista en el art. 23 inc. k) del Reglamento de Justicia Universitaria; por lo que, en aplicación del art. 43 inc. e) del mismo cuerpo normativo, se ordenó su retiro de la Universidad referida (fs. 8 a 11 vta.).
II.2. Ante el recurso de apelación formulado por el ahora recurrente contra la Resolución Final de 7 de abril de 2014, el Ilustre Consejo Universitario de UAGRM, dictó la Resolución I.C.U. 046-2014 de 14 de mayo, por la que confirmó en todas sus partes la decisión impugnada, disponiendo además a efectos del art. 41 inc. c) del Reglamento de Justicia Universitaria, la remisión del fallo ante el Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras para su cumplimiento y ejecución (fs. 12 a 19).
II.3. Por memorial de 30 de junio de 2014, Erwin Paul Tapia Hurtado, en representación legal de Vicente Remberto Cuellar Téllez, formuló acción de amparo constitucional denunciando que las decisiones emergentes del proceso universitario seguido en su contra (Resolución Final de 7 de abril de 2014 y Resolución ICU 046-2014), carecía de fundamentación y motivación, siendo que además, la falta atribuida que dio lugar a su retiro, no pudo comprobarse a través de ningún medio probatorio, pretensión que siendo conocida por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, ameritó la Resolución 133/2014 de 1 de septiembre, que declaró la improcedencia in límine de la acción tutelar; fallo que elevado en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmado mediante Auto Constitucional 0256/2014-RCA de 25 de igual mes y año (fs. 7).
II.4. El 27 de noviembre de 2014, Aníbal Andrés Melgar Solares, Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz “ en cumplimiento al derecho a la estabilidad laboral” (sic), emitió la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 119/2014, conminando a la UAGRM a reincorporar de forma 4 inmediata a Vicente Remberto Cuellar Téllez, reponiendo los sueldos desde el momento de la suspensión del trabajo, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; habiéndose notificado al empleador el 1 de diciembre del indicado año (fs. 28 a 29; 27).
II.5. Contra la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 119/2014, la UAGRM planteó recurso jerárquico, habiendo el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, José Gonzalo Trigoso Agudo, pronunciado la RM 662/15-A de 21 de septiembre, disponiendo en el segundo punto de la parte resolutiva, confirmar el acto impugnado (fs. 31 a 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente demanda la nulidad de RM 662/15-A de 21 de septiembre de 2015 y de la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 119/2014 de 1 de diciembre, por cuanto ambas determinaciones fueron emitidas sin jurisdicción ni competencia, toda vez que no existió despido injustificado sino que el mismo derivó de un proceso administrativo sancionatorio; y que, correspondía en todo caso, conforme dispone la normativa legal y la jurisprudencia constitucional, sea la jurisdicción laboral quien conozca la controversia. Por consiguiente, corresponde determinar si lo denunciado es evidente a efectos de determinar o no la nulidad de los actos impugnados, conforme a lo previsto por el art. 122 de la CPE.
III.1. Del recurso directo de nulidad El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido configurado en el Estado Plurinacional de Bolivia como un órgano jurisdiccional llamado a precautelar el sistema constitucional boliviano, para hacerlo se le han encomendado tres tipos de atribuciones: a) El control de constitucionalidad; b) La supervisión de la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, y, c) El control competencial del ejercicio del poder público. Contexto normativo en el cual el recurso directo de nulidad es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por decisión del constituyente debe ejercer en los casos previstos el rol de ser un dirimidor competencial y un contralor del respeto de las atribuciones jurisdiccionales y competenciales asignadas por la Constitución Política del Estado a las autoridades públicas y en su caso a particulares que ejerzan una función pública. Por mandato del art. 202.12 de la CPE, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver el recurso directo de nulidad, mecanismo de control competencial que encuentra sustento en el art. 122 superior, que establece: “Son nulos los actos de las personas que 5 usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. Po su parte y, concordante con la previsión constitucional señalada, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”. Previsiones normativas que determinan la nulidad de los actos administrativos y jurisdiccionales que hayan sido pronunciados o ejecutados sin jurisdicción ni competencia asignada por la Constitución y las leyes; de ahí que el recurso de nulidad se constituye en una garantía constitucional, cuyo objetivo es resguardar el Estado de Derecho, lo que implica la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a la ley a efectos de controlar el poder y evitar la arbitrariedad. El recurso directo de nulidad procede en tres situaciones específicas, a saber: 1) Contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; 2) Contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, 3) Contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado. En ese marco, el recurso directo de nulidad es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad es la respuesta de la jurisdicción constitucional a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente a la institucionalidad estatal, sino también los derechos subjetivos del pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le han encomendado.
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