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LEY 20396

10 de Abril de 2014

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(D.O. 29/17/2009)

Ministerio de Hacienda

LEY NÚM. 20.326

ESTABLECE INCENTIVOS TRIBUTARIOS TRANSITORIOS,

CONCEDE UN BONO EXTRAORDINARIO

PARA LAS FAMILIAS DE MENORES INGRESOS Y

ESTABLECE OTRAS MEDIDAS DE APOYO A LA

INVERSIÓN Y AL EMPLEO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado

su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

“Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un bono

extraordinario a los beneficiarios de subsidio familiar establecido

en la ley N° 18.020 y a los beneficiarios de asignación

familiar señalados en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley

N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,

y de la asignación maternal a que se refiere el artículo 4° del

referido decreto con fuerza de ley, que perciban las referidas

asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite

máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El

bono será de $40.000 por cada causante que el beneficiario

tenga acreditado como tal al 31 de diciembre de 2008. Cada

causante sólo dará derecho a un bono, aun cuando el beneficiario

estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y

desempeñare trabajos diferentes y aun cuando pudiere ser

invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. En este

último evento se preferirá siempre a la madre beneficiaria.

En las situaciones previstas en los incisos segundo y

tercero del artículo 7° del citado decreto con fuerza de ley N°

150, el beneficiario que perciba el bono a que se refiere el inciso

anterior estará obligado, en un plazo máximo de 30 días

contados desde que lo reciba, a entregarlo a quien al 31 de

diciembre de 2008 se encuentre recibiendo el pago efectivo de

las respectivas asignaciones.

Igualmente, tendrán derecho a un bono de $40.000 por

familia, aquellas que, al 31 de diciembre de 2008, estén

registradas en el Sistema de Protección Social “Chile Solidario”,

y no se encuentren en el supuesto del artículo 7° de la ley

N° 19.949, las que, en cuanto al monto del bono, se regirán por

el inciso anterior.

El referido bono no constituirá remuneración ni renta

para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible

ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

El bono establecido en este artículo será de cargo fiscal

y se pagará en una sola cuota en el mes de marzo de 2009 por

el Instituto de Normalización Previsional. Al efecto, el Instituto

de Normalización Previsional podrá celebrar convenios

directos con una o más entidades bancarias que cuenten con

una red de sucursales que garantice la cobertura nacional.

A quienes perciban indebidamente el bono extraordinario

que otorga este artículo, ocultando datos o proporcionando

datos falsos u omitiendo la obligación prevista en el inciso

segundo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales

que pudieren corresponderles. Además, el infractor deberá

restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de

conformidad a la variación que experimente el Índice de

Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional

de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió

y el que antecede a su restitución.

Para efectos de la adecuada implementación del bono

extraordinario a que se refiere este artículo respecto de los

beneficiarios señalados en el inciso primero, la Superintendencia

de Seguridad Social tendrá las facultades concedidas en el

artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del

Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el artículo 2° de

la ley N° 18.611. Tratándose de los beneficiarios del inciso

tercero, el Ministerio de Planificación tendrá las facultades

concedidas en la ley N° 19.949.

Artículo 2°.- Autorízase a los contribuyentes del Impuesto

Global Complementario a percibir un anticipo de la

devolución de impuesto a la renta que pudiere corresponderles

por el año tributario 2010, el que será pagado en el mes de

septiembre de 2009, con sujeción a los requisitos que a continuación

se indican:

a) Que en el año tributario 2009 les haya correspondido

la devolución del saldo que resultó a su favor conforme a lo

establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

y que hayan presentado ese año su declaración anual de

impuestos.

b) Que lo soliciten por medios electrónicos con anterioridad

al 15 de septiembre de 2009, en la forma y plazo que

establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución,

la que deberá dictarse en un plazo no superior a seis meses

contados desde la publicación de la presente ley en el Diario

Oficial.

El anticipo será por el equivalente al 50% de la tercera

parte de la suma de las devoluciones del saldo a que se refiere

el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a que tenga

o haya tenido derecho el contribuyente por los años tributarios

2007, 2008 y 2009. Para estos efectos, las devoluciones se

convertirán a unidades tributarias mensuales, considerando el

valor de la unidad del mes de marzo del año tributario respectivo,

y reconvirtiéndolas a pesos considerando el valor de la

unidad tributaria del mes de agosto de 2009. En ningún caso,

el monto del anticipo será superior a $250.000 por cada

contribuyente, ni procederá si la suma resultante conforme a las

disposiciones de este artículo fuese inferior a $20.000.

No tendrán derecho al anticipo los contribuyentes que:

a) Al 31 de julio de 2009 no hayan concurrido a uno o más

requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, o

b) Se encuentren denunciados, querellados o cumpliendo

la pena correspondiente por delitos tributarios.

Los contribuyentes que perciban el anticipo deberán

incluirlo en su declaración de impuestos anuales a la renta del

año tributario 2010, reajustado de acuerdo con el porcentaje de

variación que haya experimentado el Índice de Precios al

Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del

anticipo y el mes anterior al de dicha declaración. Para todos los

efectos, este anticipo tendrá el carácter de Impuesto Global

Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La obligación de pago del anticipo a que se refiere este

artículo, no será compensada por el Tesorero General de la

República conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del decreto

con fuerza de ley N°1, de 1994, de Hacienda, que fija el texto

refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto

Orgánico del Servicio de Tesorerías, pero será objeto de las

retenciones judiciales que procedan.

Artículo 3°.- Disminúyense transitoriamente las tasas

establecidas en los artículos 1°, numeral 3), 2° y 3° del decreto

ley N°3.475, de 1980, que contiene la ley sobre Impuesto de

Timbres y Estampillas, de la siguiente manera:

a) A cero (0), respecto de los impuestos que se devenguen

a contar del día 1 de enero de 2009 y hasta el día 31 de diciembre

de 2009, ambos incluidos, y

b) A la mitad, respecto de los impuestos que se devenguen

a contar del día 1 de enero de 2010 y hasta el día 30 de

junio de 2010, ambos incluidos.

En el caso del impuesto establecido en el artículo 3°

precitado, la reducción de tasas se aplicará aun cuando su

devengo se produzca con posterioridad al período indicado en

el inciso anterior, siempre que la aceptación del respectivo

documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca

de la mercadería, se realice dentro de los períodos señalados.

Para los efectos de determinar el tributo que corresponda

conforme al artículo 24 N°17 del citado decreto ley, se considerará

que las operaciones o documentos objeto de refinanciamiento,

cuyos impuestos se hayan devengado durante la vigencia

de las tasas rebajadas a que se refiere este artículo, se vieron

afectados por las tasas que hubiese correspondido aplicar de no

mediar la disminución de tasas establecida por este artículo.

Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 2° bis del

referido decreto ley, las líneas de emisión de bonos o de títulos

de deuda de corto plazo cuya primera colocación tenga lugar

dentro de los períodos indicados en las letras a) y b) del inciso

primero, mantendrán la determinación de los impuestos aplicables

a las colocaciones acogidas a la línea hasta completar la

tasa de 1,2%, sin perjuicio que las colocaciones efectuadas en

los períodos señalados se beneficien con las tasas rebajadas

correspondientes.

No procederá el cobro de los impuestos establecidos en

los artículos a que se refiere el inciso primero de este artículo,

que se hayan devengado entre el 1 de enero de 2009 y la fecha

de

...

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