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LEY 20396


Enviado por   •  10 de Abril de 2014  •  2.914 Palabras (12 Páginas)  •  241 Visitas

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(D.O. 29/17/2009)

Ministerio de Hacienda

LEY NÚM. 20.326

ESTABLECE INCENTIVOS TRIBUTARIOS TRANSITORIOS,

CONCEDE UN BONO EXTRAORDINARIO

PARA LAS FAMILIAS DE MENORES INGRESOS Y

ESTABLECE OTRAS MEDIDAS DE APOYO A LA

INVERSIÓN Y AL EMPLEO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado

su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

“Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un bono

extraordinario a los beneficiarios de subsidio familiar establecido

en la ley N° 18.020 y a los beneficiarios de asignación

familiar señalados en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley

N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,

y de la asignación maternal a que se refiere el artículo 4° del

referido decreto con fuerza de ley, que perciban las referidas

asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite

máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El

bono será de $40.000 por cada causante que el beneficiario

tenga acreditado como tal al 31 de diciembre de 2008. Cada

causante sólo dará derecho a un bono, aun cuando el beneficiario

estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y

desempeñare trabajos diferentes y aun cuando pudiere ser

invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. En este

último evento se preferirá siempre a la madre beneficiaria.

En las situaciones previstas en los incisos segundo y

tercero del artículo 7° del citado decreto con fuerza de ley N°

150, el beneficiario que perciba el bono a que se refiere el inciso

anterior estará obligado, en un plazo máximo de 30 días

contados desde que lo reciba, a entregarlo a quien al 31 de

diciembre de 2008 se encuentre recibiendo el pago efectivo de

las respectivas asignaciones.

Igualmente, tendrán derecho a un bono de $40.000 por

familia, aquellas que, al 31 de diciembre de 2008, estén

registradas en el Sistema de Protección Social “Chile Solidario”,

y no se encuentren en el supuesto del artículo 7° de la ley

N° 19.949, las que, en cuanto al monto del bono, se regirán por

el inciso anterior.

El referido bono no constituirá remuneración ni renta

para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible

ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

El bono establecido en este artículo será de cargo fiscal

y se pagará en una sola cuota en el mes de marzo de 2009 por

el Instituto de Normalización Previsional. Al efecto, el Instituto

de Normalización Previsional podrá celebrar convenios

directos con una o más entidades bancarias que cuenten con

una red de sucursales que garantice la cobertura nacional.

A quienes perciban indebidamente el bono extraordinario

que otorga este artículo, ocultando datos o proporcionando

datos falsos u omitiendo la obligación prevista en el inciso

segundo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales

que pudieren corresponderles. Además, el infractor deberá

restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de

conformidad a la variación que experimente el Índice de

Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional

de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió

y el que antecede a su restitución.

Para efectos de la adecuada implementación del bono

extraordinario a que se refiere este artículo respecto de los

beneficiarios señalados en el inciso primero, la Superintendencia

de Seguridad Social tendrá las facultades concedidas en el

artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del

Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el artículo 2° de

la ley N° 18.611. Tratándose de los beneficiarios del inciso

tercero, el Ministerio de Planificación tendrá las facultades

concedidas en la ley N° 19.949.

Artículo 2°.- Autorízase a los contribuyentes del Impuesto

Global Complementario a percibir un anticipo de la

devolución de impuesto a la renta que pudiere corresponderles

por el año tributario 2010, el que será pagado en el mes de

septiembre de 2009, con sujeción a los requisitos que a continuación

se indican:

a) Que en el año tributario 2009 les haya correspondido

la devolución del saldo que resultó a su favor conforme a lo

establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

y que hayan presentado ese año su declaración anual de

impuestos.

b) Que lo soliciten por medios electrónicos con anterioridad

al 15 de septiembre de 2009, en la forma y plazo que

establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución,

la que deberá dictarse en un plazo no superior a seis meses

contados desde la publicación de la presente ley en el Diario

Oficial.

El anticipo será por el equivalente al 50% de la tercera

parte de la suma de las devoluciones del saldo a que se refiere

el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a que tenga

o haya tenido derecho el contribuyente por los años tributarios

2007, 2008 y 2009. Para estos efectos, las devoluciones se

convertirán a unidades tributarias mensuales, considerando el

valor de la unidad del mes de marzo del año tributario respectivo,

y reconvirtiéndolas a pesos considerando el valor de la

unidad tributaria del mes de agosto de 2009. En ningún caso,

el monto del anticipo será superior a $250.000 por cada

contribuyente, ni procederá si la suma resultante conforme a las

disposiciones de este artículo fuese inferior a $20.000.

No tendrán derecho al anticipo los contribuyentes que:

a) Al 31 de julio de 2009 no hayan concurrido a uno o más

requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, o

b) Se encuentren denunciados, querellados o cumpliendo

la pena correspondiente por delitos tributarios.

Los contribuyentes que perciban el anticipo deberán

incluirlo en su declaración de impuestos anuales a la renta del

año tributario 2010, reajustado de acuerdo con el porcentaje de

variación que haya experimentado el Índice de Precios al

Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del

anticipo y el mes anterior al de dicha declaración. Para todos los

efectos, este anticipo tendrá el carácter de Impuesto Global

Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La obligación de pago del anticipo a que se refiere este

artículo, no será compensada por el Tesorero General de la

República conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del decreto

con fuerza de ley N°1, de 1994, de Hacienda, que fija el texto

refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto

Orgánico del Servicio de Tesorerías, pero será objeto de las

retenciones judiciales que procedan.

Artículo 3°.- Disminúyense transitoriamente las tasas

establecidas en los artículos 1°, numeral 3), 2° y 3° del decreto

ley N°3.475, de 1980, que contiene la ley sobre Impuesto de

Timbres y Estampillas, de la siguiente manera:

a) A cero (0), respecto de los impuestos que se devenguen

a contar del día 1 de enero de 2009 y hasta el día 31 de diciembre

de 2009, ambos incluidos, y

b) A la mitad, respecto de los impuestos que se devenguen

a contar del día 1 de enero de 2010 y hasta el día 30 de

junio de 2010, ambos incluidos.

En el caso del impuesto establecido en el artículo 3°

precitado, la reducción de tasas se aplicará aun cuando su

devengo se produzca con posterioridad al período indicado en

el inciso anterior, siempre que la aceptación del respectivo

documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca

de la mercadería, se realice dentro de los períodos señalados.

Para los efectos de determinar el tributo que corresponda

conforme al artículo 24 N°17 del citado decreto ley, se considerará

que las operaciones o documentos objeto de refinanciamiento,

cuyos impuestos se hayan devengado durante la vigencia

de las tasas rebajadas a que se refiere este artículo, se vieron

afectados por las tasas que hubiese correspondido aplicar de no

mediar la disminución de tasas establecida por este artículo.

Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 2° bis del

referido decreto ley, las líneas de emisión de bonos o de títulos

de deuda de corto plazo cuya primera colocación tenga lugar

dentro de los períodos indicados en las letras a) y b) del inciso

primero, mantendrán la determinación de los impuestos aplicables

a las colocaciones acogidas a la línea hasta completar la

tasa de 1,2%, sin perjuicio que las colocaciones efectuadas en

los períodos señalados se beneficien con las tasas rebajadas

correspondientes.

No procederá el cobro de los impuestos establecidos en

los artículos a que se refiere el inciso primero de este artículo,

que se hayan devengado entre el 1 de enero de 2009 y la fecha

de publicación de esta ley en el Diario Oficial, como tampoco

de los respectivos intereses y multas que correspondan a tales

tributos. Asimismo, de haberse efectuado durante tal período el

recargo o retención de los tributos, ellos no deberán enterarse

en arcas fiscales, en cuanto se hayan restituido por el sujeto,

responsable o agente retenedor, a las personas que soportaron

el gravamen, circunstancia que deberá acreditarse ante el

Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo solicite. En caso

que dichos impuestos hayan sido declarados y pagados por los

sujetos, responsables de su pago o agentes de retención, procederá

su devolución al declarante sin más antecedentes que la

acreditación de que los impuestos pagados corresponden a los

tributos beneficiados por la rebaja de tasas a que se refiere este

artículo, lo cual deberá solicitarse conforme a lo dispuesto por

el artículo 126 N°3, del Código Tributario. Las sumas así

restituidas deberán ser reembolsadas por el solicitante a las

personas que efectivamente soportaron el gravamen antes del

vencimiento del mes siguiente a aquel en que ha tenido lugar la

devolución.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en el artículo 15 del decreto ley N° 2.565, de 1979, del

Ministerio de Agricultura que reemplazó el texto del decreto

ley N° 701, sobre Fomento Forestal:

a) Agrégase en su inciso primero, a continuación de la

frase “actividades de preparación y cercado del terreno” la

siguiente “mediante cercos nuevos y,o reparados,”

b) Intercálase en su inciso primero entre las frases “labores

de protección” y “y los gastos generales asociados a las

actividades bonificables” la siguiente “, costo de primas de

seguros forestales”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero,

facúltase a la Corporación Nacional Forestal para que, durante

los años 2009 y 2010, pueda modificar en el transcurso de

dichos años el valor de los costos de las actividades bonificables

fijados para cada temporada. Dichas modificaciones deberán

contar siempre con la aprobación previa de los Ministerios

de Agricultura y Hacienda.”.

Artículo 5°.- Rebájanse transitoriamente los pagos provisionales

mensuales del Impuesto de Primera Categoría cuyas

tasas se ajusten anualmente, de conformidad a lo dispuesto por

el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en

el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que deban

declararse y pagarse por los ingresos brutos percibidos o

devengados a partir del mes de enero de 2009 y hasta el mes de

diciembre de 2009, ambos incluidos, de la siguiente forma:

a) En 15%, respecto de la cantidad que corresponda pagar

a los contribuyentes que en el año calendario 2008 hubiesen

obtenido ingresos brutos totales iguales o inferiores al equivalente

a 100.000 unidades de fomento, y

b) En 7%, respecto de la cantidad que corresponda pagar

a los contribuyentes que en el año calendario 2008 hubiesen

obtenido ingresos brutos totales superiores al equivalente a

100.000 unidades de fomento o que hayan iniciado actividades

a partir del 1 de enero de 2008.

Para los efectos de lo establecido en este artículo, los

ingresos brutos de cada mes se expresarán en unidades de

fomento según el valor que haya tenido dicha unidad el último

día del mes a que correspondan.

La rebaja transitoria del monto de los pagos provisionales

mensuales dispuesta en este artículo, no se considerará para

los efectos de fijar las tasas de pagos provisionales mensuales

que deban aplicarse a partir del mes de mayo de 2010, las que

se determinarán conforme a las reglas generales del artículo 84

de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La rebaja transitoria de pagos provisionales dispuesta en

este artículo, será incompatible con la aplicación de cualquier

otra disposición legal o reglamentaria que permita rebajar las

tasas determinadas conforme al referido artículo 84, ello sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, ambos de la Ley

sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 6°.- Autorízase por el año 2009 a los contribuyentes

del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre

Impuesto a la Renta, que conforme a lo dispuesto por la ley N°

19.518, tengan derecho a deducir, como crédito contra el

referido impuesto, los gastos incurridos en el financiamiento

de programas de capacitación desarrollados en el territorio

nacional a favor de sus trabajadores, para efectuar tal deducción

contra los pagos provisionales mensuales, de acuerdo a las

siguientes reglas:

a) El monto a deducir como crédito en la declaración de

cada mes, será el menor entre:

i) El de los gastos de capacitación que el contribuyente

haya efectuado en el mes que corresponda a la declaración en

que se lleve a cabo la deducción, que cumplan con los requisitos

dispuestos por la ley N° 19.518, y sus normas reglamentarias;

ii) El equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles

a que se refiere la ley N° 19.518, y sus normas reglamentarias,

del mes que corresponda a la declaración en que se

efectúa la deducción. Dichas remuneraciones deberán acreditarse,

a solicitud del Servicio de Impuestos Internos, mediante

los libros de remuneraciones del contribuyente, planillas de

pagos de cotizaciones u otros antecedentes, en la forma y plazo

que éste determine, y

iii) El que resulte de dividir, el crédito por gastos de

capacitación de la ley N° 19.518 imputado por el contribuyente

al Impuesto de Primera Categoría en el año tributario anterior,

por doce, o por el número menor de meses en que el contribuyente

hubiese efectuado actividades en el año comercial respectivo.

Para estos efectos, el crédito imputado en el año

anterior se reajustará en el porcentaje de variación que haya

experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes

de noviembre del año anterior a la declaración anual que

corresponda y el mes anterior a la declaración mensual en que

se efectúe la deducción. En el caso que en el año tributario

anterior, el contribuyente no hubiese imputado crédito por

gastos de capacitación, este monto será el equivalente a 5% de

los pagos provisionales que deban pagarse en la declaración

respectiva.

b) El crédito determinado conforme a lo dispuesto en la

letra anterior se imputará a los pagos provisionales mensuales

que deban declararse y pagarse en el mes respectivo. Si de esta

imputación resultare un remanente, éste podrá deducirse de la

misma forma en el período mensual inmediatamente siguiente,

conjuntamente con el crédito de ese mes, de haberlo, y así

sucesivamente, hasta los pagos provisionales mensuales que

correspondan al mes de diciembre de ese mismo año comercial.

El remanente se reajustará en el porcentaje de variación del

Índice de Precios al Consumidor entre el mes respecto del cual

se generó dicho remanente y el mes a que correspondan los

pagos provisionales a los que se imputa. Si al efectuar la

imputación señalada respecto de los pagos provisionales mensuales

que correspondan al mes de diciembre del año comercial

respectivo resulta un remanente, éste podrá imputarse en la

declaración anual en los términos del artículo 88 de la Ley sobre

Impuesto a la Renta.

Con todo, la suma de los créditos imputados en el año

conforme a este artículo y reajustados de acuerdo a lo establecido

en el literal b) del inciso anterior, no podrá exceder del

monto del beneficio que se determine conforme a lo dispuesto

por la ley N° 19.518, por lo que, de producirse un exceso, el

contribuyente deberá restituirlo en su declaración anual de

impuestos respectiva. La suma que se deba reintegrar conforme

a lo dispuesto precedentemente, debidamente reajustada en el

porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor

entre el mes anterior al de su declaración y pago y el de la

referida declaración anual, se considerará para tales efectos, y

para la aplicación de sanciones, como un impuesto sujeto a

retención o recargo. Si de la comparación entre la suma de los

créditos imputados mensualmente en el año y el crédito determinado

conforme a la ley N° 19.518, resulta una diferencia a

favor del contribuyente, ésta se imputará en la declaración

anual respectiva de acuerdo a lo dispuesto por la referida ley.

Lo dispuesto en este artículo regirá respecto de los pagos

provisionales que deban declararse y pagarse a partir del mes

subsiguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial,

por los contribuyentes que tengan la calidad de facturadores

electrónicos, utilicen el portal para micro, pequeñas y medianas

empresas habilitado por el Servicio de Impuestos Internos en

Internet y, en todo caso, deban presentar sus declaraciones

mensuales de impuestos por Internet, quienes podrán efectuar

la deducción a que se refiere este artículo respecto de los pagos

provisionales obligatorios que deban declararse y pagarse a

contar de dicho mes. Respecto de los demás contribuyentes, lo

dispuesto en este artículo regirá a contar de la declaración que

corresponda al mes siguiente al de publicación en el Diario

Oficial de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que

comunique la disponibilidad del mecanismo de deducción para

las declaraciones efectuadas mediante formularios impresos, la

que deberá dictarse en un plazo no superior a tres meses

contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Los gastos de capacitación en que el contribuyente haya incurrido

entre el 1 de enero de 2009 y la fecha en que pueda acceder

a la deducción autorizada en este artículo, conforme a la

vigencia establecida en este inciso, podrán deducirse, reajustados

de la forma prevista en el literal b) del inciso primero para

los remanentes, a contar de la primera declaración mensual en

que se autoricen tales deducciones.

No obstante la vigencia transitoria dispuesta en el inciso

primero, los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría

de la Ley sobre Impuesto a la Renta podrán efectuar la deducción

autorizada en este artículo, en los años 2010 y siguientes,

siempre que, en el respectivo año tributario anterior, hubiesen

obtenido ingresos brutos totales iguales o inferiores al equivalente

a 100.000 unidades de fomento. Para estos efectos, los

ingresos brutos de cada mes se expresarán en unidades de

fomento según el valor que haya tenido dicha unidad el último

día del mes a que correspondan.

Artículo 7º.- Autorízase al Ministro de Hacienda para

que, a contar del primer día del mes siguiente al de entrada en

vigencia de la presente ley, mediante decreto expedido bajo la

fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, efectúe

durante el año 2009 y por una sola vez, un aporte extraordinario

al Fondo Común Municipal a que se refiere el artículo 14 de ley

N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por

un monto de $26.000 millones.

Artículo único transitorio.- El mayor gasto que represente

durante el año 2009 la aplicación de los artículos 1º y 7°

de esta ley, incrementará en el monto que resulte, la suma del

valor neto correspondiente a que se refiere el artículo 4º de la

ley Nº 20.314, y se financiará con cargo al producto de la venta

de activos financieros del Tesoro Público.

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º, créase

la asignación 007 “Anticipo Impuesto Global Complementario

Año 2010”, en el ítem 50-01-01-01-09 del Programa Ingresos

Generales de la Nación de la Partida Tesoro Público de la Ley

de Presupuestos vigente.”.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;

por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la

República.

...

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