LEY 20396
10 de Abril de 2014
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(D.O. 29/17/2009)
Ministerio de Hacienda
LEY NÚM. 20.326
ESTABLECE INCENTIVOS TRIBUTARIOS TRANSITORIOS,
CONCEDE UN BONO EXTRAORDINARIO
PARA LAS FAMILIAS DE MENORES INGRESOS Y
ESTABLECE OTRAS MEDIDAS DE APOYO A LA
INVERSIÓN Y AL EMPLEO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un bono
extraordinario a los beneficiarios de subsidio familiar establecido
en la ley N° 18.020 y a los beneficiarios de asignación
familiar señalados en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley
N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
y de la asignación maternal a que se refiere el artículo 4° del
referido decreto con fuerza de ley, que perciban las referidas
asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite
máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El
bono será de $40.000 por cada causante que el beneficiario
tenga acreditado como tal al 31 de diciembre de 2008. Cada
causante sólo dará derecho a un bono, aun cuando el beneficiario
estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y
desempeñare trabajos diferentes y aun cuando pudiere ser
invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. En este
último evento se preferirá siempre a la madre beneficiaria.
En las situaciones previstas en los incisos segundo y
tercero del artículo 7° del citado decreto con fuerza de ley N°
150, el beneficiario que perciba el bono a que se refiere el inciso
anterior estará obligado, en un plazo máximo de 30 días
contados desde que lo reciba, a entregarlo a quien al 31 de
diciembre de 2008 se encuentre recibiendo el pago efectivo de
las respectivas asignaciones.
Igualmente, tendrán derecho a un bono de $40.000 por
familia, aquellas que, al 31 de diciembre de 2008, estén
registradas en el Sistema de Protección Social “Chile Solidario”,
y no se encuentren en el supuesto del artículo 7° de la ley
N° 19.949, las que, en cuanto al monto del bono, se regirán por
el inciso anterior.
El referido bono no constituirá remuneración ni renta
para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible
ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
El bono establecido en este artículo será de cargo fiscal
y se pagará en una sola cuota en el mes de marzo de 2009 por
el Instituto de Normalización Previsional. Al efecto, el Instituto
de Normalización Previsional podrá celebrar convenios
directos con una o más entidades bancarias que cuenten con
una red de sucursales que garantice la cobertura nacional.
A quienes perciban indebidamente el bono extraordinario
que otorga este artículo, ocultando datos o proporcionando
datos falsos u omitiendo la obligación prevista en el inciso
segundo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales
que pudieren corresponderles. Además, el infractor deberá
restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de
conformidad a la variación que experimente el Índice de
Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional
de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió
y el que antecede a su restitución.
Para efectos de la adecuada implementación del bono
extraordinario a que se refiere este artículo respecto de los
beneficiarios señalados en el inciso primero, la Superintendencia
de Seguridad Social tendrá las facultades concedidas en el
artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el artículo 2° de
la ley N° 18.611. Tratándose de los beneficiarios del inciso
tercero, el Ministerio de Planificación tendrá las facultades
concedidas en la ley N° 19.949.
Artículo 2°.- Autorízase a los contribuyentes del Impuesto
Global Complementario a percibir un anticipo de la
devolución de impuesto a la renta que pudiere corresponderles
por el año tributario 2010, el que será pagado en el mes de
septiembre de 2009, con sujeción a los requisitos que a continuación
se indican:
a) Que en el año tributario 2009 les haya correspondido
la devolución del saldo que resultó a su favor conforme a lo
establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y que hayan presentado ese año su declaración anual de
impuestos.
b) Que lo soliciten por medios electrónicos con anterioridad
al 15 de septiembre de 2009, en la forma y plazo que
establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución,
la que deberá dictarse en un plazo no superior a seis meses
contados desde la publicación de la presente ley en el Diario
Oficial.
El anticipo será por el equivalente al 50% de la tercera
parte de la suma de las devoluciones del saldo a que se refiere
el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a que tenga
o haya tenido derecho el contribuyente por los años tributarios
2007, 2008 y 2009. Para estos efectos, las devoluciones se
convertirán a unidades tributarias mensuales, considerando el
valor de la unidad del mes de marzo del año tributario respectivo,
y reconvirtiéndolas a pesos considerando el valor de la
unidad tributaria del mes de agosto de 2009. En ningún caso,
el monto del anticipo será superior a $250.000 por cada
contribuyente, ni procederá si la suma resultante conforme a las
disposiciones de este artículo fuese inferior a $20.000.
No tendrán derecho al anticipo los contribuyentes que:
a) Al 31 de julio de 2009 no hayan concurrido a uno o más
requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, o
b) Se encuentren denunciados, querellados o cumpliendo
la pena correspondiente por delitos tributarios.
Los contribuyentes que perciban el anticipo deberán
incluirlo en su declaración de impuestos anuales a la renta del
año tributario 2010, reajustado de acuerdo con el porcentaje de
variación que haya experimentado el Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del
anticipo y el mes anterior al de dicha declaración. Para todos los
efectos, este anticipo tendrá el carácter de Impuesto Global
Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La obligación de pago del anticipo a que se refiere este
artículo, no será compensada por el Tesorero General de la
República conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del decreto
con fuerza de ley N°1, de 1994, de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto
Orgánico del Servicio de Tesorerías, pero será objeto de las
retenciones judiciales que procedan.
Artículo 3°.- Disminúyense transitoriamente las tasas
establecidas en los artículos 1°, numeral 3), 2° y 3° del decreto
ley N°3.475, de 1980, que contiene la ley sobre Impuesto de
Timbres y Estampillas, de la siguiente manera:
a) A cero (0), respecto de los impuestos que se devenguen
a contar del día 1 de enero de 2009 y hasta el día 31 de diciembre
de 2009, ambos incluidos, y
b) A la mitad, respecto de los impuestos que se devenguen
a contar del día 1 de enero de 2010 y hasta el día 30 de
junio de 2010, ambos incluidos.
En el caso del impuesto establecido en el artículo 3°
precitado, la reducción de tasas se aplicará aun cuando su
devengo se produzca con posterioridad al período indicado en
el inciso anterior, siempre que la aceptación del respectivo
documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca
de la mercadería, se realice dentro de los períodos señalados.
Para los efectos de determinar el tributo que corresponda
conforme al artículo 24 N°17 del citado decreto ley, se considerará
que las operaciones o documentos objeto de refinanciamiento,
cuyos impuestos se hayan devengado durante la vigencia
de las tasas rebajadas a que se refiere este artículo, se vieron
afectados por las tasas que hubiese correspondido aplicar de no
mediar la disminución de tasas establecida por este artículo.
Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 2° bis del
referido decreto ley, las líneas de emisión de bonos o de títulos
de deuda de corto plazo cuya primera colocación tenga lugar
dentro de los períodos indicados en las letras a) y b) del inciso
primero, mantendrán la determinación de los impuestos aplicables
a las colocaciones acogidas a la línea hasta completar la
tasa de 1,2%, sin perjuicio que las colocaciones efectuadas en
los períodos señalados se beneficien con las tasas rebajadas
correspondientes.
No procederá el cobro de los impuestos establecidos en
los artículos a que se refiere el inciso primero de este artículo,
que se hayan devengado entre el 1 de enero de 2009 y la fecha
de
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