LEY 20396
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(D.O. 29/17/2009)
Ministerio de Hacienda
LEY NÚM. 20.326
ESTABLECE INCENTIVOS TRIBUTARIOS TRANSITORIOS,
CONCEDE UN BONO EXTRAORDINARIO
PARA LAS FAMILIAS DE MENORES INGRESOS Y
ESTABLECE OTRAS MEDIDAS DE APOYO A LA
INVERSIÓN Y AL EMPLEO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un bono
extraordinario a los beneficiarios de subsidio familiar establecido
en la ley N° 18.020 y a los beneficiarios de asignación
familiar señalados en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley
N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
y de la asignación maternal a que se refiere el artículo 4° del
referido decreto con fuerza de ley, que perciban las referidas
asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite
máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El
bono será de $40.000 por cada causante que el beneficiario
tenga acreditado como tal al 31 de diciembre de 2008. Cada
causante sólo dará derecho a un bono, aun cuando el beneficiario
estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y
desempeñare trabajos diferentes y aun cuando pudiere ser
invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. En este
último evento se preferirá siempre a la madre beneficiaria.
En las situaciones previstas en los incisos segundo y
tercero del artículo 7° del citado decreto con fuerza de ley N°
150, el beneficiario que perciba el bono a que se refiere el inciso
anterior estará obligado, en un plazo máximo de 30 días
contados desde que lo reciba, a entregarlo a quien al 31 de
diciembre de 2008 se encuentre recibiendo el pago efectivo de
las respectivas asignaciones.
Igualmente, tendrán derecho a un bono de $40.000 por
familia, aquellas que, al 31 de diciembre de 2008, estén
registradas en el Sistema de Protección Social “Chile Solidario”,
y no se encuentren en el supuesto del artículo 7° de la ley
N° 19.949, las que, en cuanto al monto del bono, se regirán por
el inciso anterior.
El referido bono no constituirá remuneración ni renta
para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible
ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
El bono establecido en este artículo será de cargo fiscal
y se pagará en una sola cuota en el mes de marzo de 2009 por
el Instituto de Normalización Previsional. Al efecto, el Instituto
de Normalización Previsional podrá celebrar convenios
directos con una o más entidades bancarias que cuenten con
una red de sucursales que garantice la cobertura nacional.
A quienes perciban indebidamente el bono extraordinario
que otorga este artículo, ocultando datos o proporcionando
datos falsos u omitiendo la obligación prevista en el inciso
segundo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales
que pudieren corresponderles. Además, el infractor deberá
restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de
conformidad a la variación que experimente el Índice de
Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional
de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió
y el que antecede a su restitución.
Para efectos de la adecuada implementación del bono
extraordinario a que se refiere este artículo respecto de los
beneficiarios señalados en el inciso primero, la Superintendencia
de Seguridad Social tendrá las facultades concedidas en el
artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el artículo 2° de
la ley N° 18.611. Tratándose de los beneficiarios del inciso
tercero, el Ministerio de Planificación tendrá las facultades
concedidas en la ley N° 19.949.
Artículo 2°.- Autorízase a los contribuyentes del Impuesto
Global Complementario a percibir un anticipo de la
devolución de impuesto a la renta que pudiere corresponderles
por el año tributario 2010, el que será pagado en el mes de
septiembre de 2009, con sujeción a los requisitos que a continuación
se indican:
a) Que en el año tributario 2009 les haya correspondido
la devolución del saldo que resultó a su favor conforme a lo
establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y que hayan presentado ese año su declaración anual de
impuestos.
b) Que lo soliciten por medios electrónicos con anterioridad
al 15 de septiembre de 2009, en la forma y plazo que
establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución,
la que deberá dictarse en un plazo no superior a seis meses
contados desde la publicación de la presente ley en el Diario
Oficial.
El anticipo será por el equivalente al 50% de la tercera
parte de la suma de las devoluciones del saldo a que se refiere
el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a que tenga
o haya tenido derecho el contribuyente por los años tributarios
2007, 2008 y 2009. Para estos efectos, las devoluciones se
convertirán a unidades tributarias mensuales, considerando el
valor de la unidad del mes de marzo del año tributario respectivo,
y reconvirtiéndolas a pesos considerando el valor de la
unidad tributaria del mes de agosto de 2009. En ningún caso,
el monto del anticipo será superior a $250.000 por cada
contribuyente, ni procederá si la suma resultante conforme a las
disposiciones de este artículo fuese inferior a $20.000.
No tendrán derecho al anticipo los contribuyentes que:
a) Al 31 de julio de 2009 no hayan concurrido a uno o más
requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, o
b) Se encuentren denunciados, querellados o cumpliendo
la pena correspondiente por delitos tributarios.
Los contribuyentes que perciban el anticipo deberán
incluirlo en su declaración de impuestos anuales a la renta del
año tributario 2010, reajustado de acuerdo con el porcentaje de
variación que haya experimentado el Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del
anticipo y el mes anterior al de dicha declaración. Para todos los
efectos, este anticipo tendrá el carácter de Impuesto Global
Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La obligación de pago del anticipo a que se refiere este
artículo, no será compensada por el Tesorero General de la
República conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del decreto
con fuerza de ley N°1, de 1994, de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto
Orgánico del Servicio de Tesorerías, pero será objeto de las
retenciones judiciales que procedan.
Artículo 3°.- Disminúyense transitoriamente las tasas
establecidas en los artículos 1°, numeral 3), 2° y 3° del decreto
ley N°3.475, de 1980, que contiene la ley sobre Impuesto de
Timbres y Estampillas, de la siguiente manera:
a) A cero (0), respecto de los impuestos que se devenguen
a contar del día 1 de enero de 2009 y hasta el día 31 de diciembre
de 2009, ambos incluidos, y
b) A la mitad, respecto de los impuestos que se devenguen
a contar del día 1 de enero de 2010 y hasta el día 30 de
junio de 2010, ambos incluidos.
En el caso del impuesto establecido en el artículo 3°
precitado, la reducción de tasas se aplicará aun cuando su
devengo se produzca con posterioridad al período indicado en
el inciso anterior, siempre que la aceptación del respectivo
documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca
de la mercadería, se realice dentro de los períodos señalados.
Para los efectos de determinar el tributo que corresponda
conforme al artículo 24 N°17 del citado decreto ley, se considerará
que las operaciones o documentos objeto de refinanciamiento,
cuyos impuestos se hayan devengado durante la vigencia
de las tasas rebajadas a que se refiere este artículo, se vieron
afectados por las tasas que hubiese correspondido aplicar de no
mediar la disminución de tasas establecida por este artículo.
Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 2° bis del
referido decreto ley, las líneas de emisión de bonos o de títulos
de deuda de corto plazo cuya primera colocación tenga lugar
dentro de los períodos indicados en las letras a) y b) del inciso
primero, mantendrán la determinación de los impuestos aplicables
a las colocaciones acogidas a la línea hasta completar la
tasa de 1,2%, sin perjuicio que las colocaciones efectuadas en
los períodos señalados se beneficien con las tasas rebajadas
correspondientes.
No procederá el cobro de los impuestos establecidos en
los artículos a que se refiere el inciso primero de este artículo,
que se hayan devengado entre el 1 de enero de 2009 y la fecha
de publicación de esta ley en el Diario Oficial, como tampoco
de los respectivos intereses y multas que correspondan a tales
tributos. Asimismo, de haberse efectuado durante tal período el
recargo o retención de los tributos, ellos no deberán enterarse
en arcas fiscales, en cuanto se hayan restituido por el sujeto,
responsable o agente retenedor, a las personas que soportaron
el gravamen, circunstancia que deberá acreditarse ante el
Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo solicite. En caso
que dichos impuestos hayan sido declarados y pagados por los
sujetos, responsables de su pago o agentes de retención, procederá
su devolución al declarante sin más antecedentes que la
acreditación de que los impuestos pagados corresponden a los
tributos beneficiados por la rebaja de tasas a que se refiere este
artículo, lo cual deberá solicitarse conforme a lo dispuesto por
el artículo 126 N°3, del Código Tributario. Las sumas así
restituidas deberán ser reembolsadas por el solicitante a las
personas que efectivamente soportaron el gravamen antes del
vencimiento del mes siguiente a aquel en que ha tenido lugar la
devolución.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el artículo 15 del decreto ley N° 2.565, de 1979, del
Ministerio de Agricultura que reemplazó el texto del decreto
ley N° 701, sobre Fomento Forestal:
a) Agrégase en su inciso primero, a continuación de la
frase “actividades de preparación y cercado del terreno” la
siguiente “mediante cercos nuevos y,o reparados,”
b) Intercálase en su inciso primero entre las frases “labores
de protección” y “y los gastos generales asociados a las
actividades bonificables” la siguiente “, costo de primas de
seguros forestales”.
c) Agrégase el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero,
facúltase a la Corporación Nacional Forestal para que, durante
los años 2009 y 2010, pueda modificar en el transcurso de
dichos años el valor de los costos de las actividades bonificables
fijados para cada temporada. Dichas modificaciones deberán
contar siempre con la aprobación previa de los Ministerios
de Agricultura y Hacienda.”.
Artículo 5°.- Rebájanse transitoriamente los pagos provisionales
mensuales del Impuesto de Primera Categoría cuyas
tasas se ajusten anualmente, de conformidad a lo dispuesto por
el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en
el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que deban
declararse y pagarse por los ingresos brutos percibidos o
devengados a partir del mes de enero de 2009 y hasta el mes de
diciembre de 2009, ambos incluidos, de la siguiente forma:
a) En 15%, respecto de la cantidad que corresponda pagar
a los contribuyentes que en el año calendario 2008 hubiesen
obtenido ingresos brutos totales iguales o inferiores al equivalente
a 100.000 unidades de fomento, y
b) En 7%, respecto de la cantidad que corresponda pagar
a los contribuyentes que en el año calendario 2008 hubiesen
obtenido ingresos brutos totales superiores al equivalente a
100.000 unidades de fomento o que hayan iniciado actividades
a partir del 1 de enero de 2008.
Para los efectos de lo establecido en este artículo, los
ingresos brutos de cada mes se expresarán en unidades de
fomento según el valor que haya tenido dicha unidad el último
día del mes a que correspondan.
La rebaja transitoria del monto de los pagos provisionales
mensuales dispuesta en este artículo, no se considerará para
los efectos de fijar las tasas de pagos provisionales mensuales
que deban aplicarse a partir del mes de mayo de 2010, las que
se determinarán conforme a las reglas generales del artículo 84
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La rebaja transitoria de pagos provisionales dispuesta en
este artículo, será incompatible con la aplicación de cualquier
otra disposición legal o reglamentaria que permita rebajar las
tasas determinadas conforme al referido artículo 84, ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, ambos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 6°.- Autorízase por el año 2009 a los contribuyentes
del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que conforme a lo dispuesto por la ley N°
19.518, tengan derecho a deducir, como crédito contra el
referido impuesto, los gastos incurridos en el financiamiento
de programas de capacitación desarrollados en el territorio
nacional a favor de sus trabajadores, para efectuar tal deducción
contra los pagos provisionales mensuales, de acuerdo a las
siguientes reglas:
a) El monto a deducir como crédito en la declaración de
cada mes, será el menor entre:
i) El de los gastos de capacitación que el contribuyente
haya efectuado en el mes que corresponda a la declaración en
que se lleve a cabo la deducción, que cumplan con los requisitos
dispuestos por la ley N° 19.518, y sus normas reglamentarias;
ii) El equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles
a que se refiere la ley N° 19.518, y sus normas reglamentarias,
del mes que corresponda a la declaración en que se
efectúa la deducción. Dichas remuneraciones deberán acreditarse,
a solicitud del Servicio de Impuestos Internos, mediante
los libros de remuneraciones del contribuyente, planillas de
pagos de cotizaciones u otros antecedentes, en la forma y plazo
que éste determine, y
iii) El que resulte de dividir, el crédito por gastos de
capacitación de la ley N° 19.518 imputado por el contribuyente
al Impuesto de Primera Categoría en el año tributario anterior,
por doce, o por el número menor de meses en que el contribuyente
hubiese efectuado actividades en el año comercial respectivo.
Para estos efectos, el crédito imputado en el año
anterior se reajustará en el porcentaje de variación que haya
experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes
de noviembre del año anterior a la declaración anual que
corresponda y el mes anterior a la declaración mensual en que
se efectúe la deducción. En el caso que en el año tributario
anterior, el contribuyente no hubiese imputado crédito por
gastos de capacitación, este monto será el equivalente a 5% de
los pagos provisionales que deban pagarse en la declaración
respectiva.
b) El crédito determinado conforme a lo dispuesto en la
letra anterior se imputará a los pagos provisionales mensuales
que deban declararse y pagarse en el mes respectivo. Si de esta
imputación resultare un remanente, éste podrá deducirse de la
misma forma en el período mensual inmediatamente siguiente,
conjuntamente con el crédito de ese mes, de haberlo, y así
sucesivamente, hasta los pagos provisionales mensuales que
correspondan al mes de diciembre de ese mismo año comercial.
El remanente se reajustará en el porcentaje de variación del
Índice de Precios al Consumidor entre el mes respecto del cual
se generó dicho remanente y el mes a que correspondan los
pagos provisionales a los que se imputa. Si al efectuar la
imputación señalada respecto de los pagos provisionales mensuales
que correspondan al mes de diciembre del año comercial
respectivo resulta un remanente, éste podrá imputarse en la
declaración anual en los términos del artículo 88 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Con todo, la suma de los créditos imputados en el año
conforme a este artículo y reajustados de acuerdo a lo establecido
en el literal b) del inciso anterior, no podrá exceder del
monto del beneficio que se determine conforme a lo dispuesto
por la ley N° 19.518, por lo que, de producirse un exceso, el
contribuyente deberá restituirlo en su declaración anual de
impuestos respectiva. La suma que se deba reintegrar conforme
a lo dispuesto precedentemente, debidamente reajustada en el
porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor
entre el mes anterior al de su declaración y pago y el de la
referida declaración anual, se considerará para tales efectos, y
para la aplicación de sanciones, como un impuesto sujeto a
retención o recargo. Si de la comparación entre la suma de los
créditos imputados mensualmente en el año y el crédito determinado
conforme a la ley N° 19.518, resulta una diferencia a
favor del contribuyente, ésta se imputará en la declaración
anual respectiva de acuerdo a lo dispuesto por la referida ley.
Lo dispuesto en este artículo regirá respecto de los pagos
provisionales que deban declararse y pagarse a partir del mes
subsiguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial,
por los contribuyentes que tengan la calidad de facturadores
electrónicos, utilicen el portal para micro, pequeñas y medianas
empresas habilitado por el Servicio de Impuestos Internos en
Internet y, en todo caso, deban presentar sus declaraciones
mensuales de impuestos por Internet, quienes podrán efectuar
la deducción a que se refiere este artículo respecto de los pagos
provisionales obligatorios que deban declararse y pagarse a
contar de dicho mes. Respecto de los demás contribuyentes, lo
dispuesto en este artículo regirá a contar de la declaración que
corresponda al mes siguiente al de publicación en el Diario
Oficial de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que
comunique la disponibilidad del mecanismo de deducción para
las declaraciones efectuadas mediante formularios impresos, la
que deberá dictarse en un plazo no superior a tres meses
contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Los gastos de capacitación en que el contribuyente haya incurrido
entre el 1 de enero de 2009 y la fecha en que pueda acceder
a la deducción autorizada en este artículo, conforme a la
vigencia establecida en este inciso, podrán deducirse, reajustados
de la forma prevista en el literal b) del inciso primero para
los remanentes, a contar de la primera declaración mensual en
que se autoricen tales deducciones.
No obstante la vigencia transitoria dispuesta en el inciso
primero, los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta podrán efectuar la deducción
autorizada en este artículo, en los años 2010 y siguientes,
siempre que, en el respectivo año tributario anterior, hubiesen
obtenido ingresos brutos totales iguales o inferiores al equivalente
a 100.000 unidades de fomento. Para estos efectos, los
ingresos brutos de cada mes se expresarán en unidades de
fomento según el valor que haya tenido dicha unidad el último
día del mes a que correspondan.
Artículo 7º.- Autorízase al Ministro de Hacienda para
que, a contar del primer día del mes siguiente al de entrada en
vigencia de la presente ley, mediante decreto expedido bajo la
fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, efectúe
durante el año 2009 y por una sola vez, un aporte extraordinario
al Fondo Común Municipal a que se refiere el artículo 14 de ley
N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por
un monto de $26.000 millones.
Artículo único transitorio.- El mayor gasto que represente
durante el año 2009 la aplicación de los artículos 1º y 7°
de esta ley, incrementará en el monto que resulte, la suma del
valor neto correspondiente a que se refiere el artículo 4º de la
ley Nº 20.314, y se financiará con cargo al producto de la venta
de activos financieros del Tesoro Público.
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º, créase
la asignación 007 “Anticipo Impuesto Global Complementario
Año 2010”, en el ítem 50-01-01-01-09 del Programa Ingresos
Generales de la Nación de la Partida Tesoro Público de la Ley
de Presupuestos vigente.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
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