LEY 65-00 SOBRE DERECHO DE AUTOR EN LA REP. DOM.
bmetivier20 de Junio de 2013
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LEY NO. 65-00 SOBRE DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
La Ley 65-00 sobre Derecho de Autor junto a la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, conforman el dúo perfecto en protección de los derechos intelectuales en la Rep. Dom.. El derecho del autor es un derecho inmanente que nace con la creación de la obra.
El derecho de autor comprende la protección de las obras literarias y artísticas, así como la forma literaria o artística de las obras científicas, incluyendo todas las creaciones del espíritu en los campos indicados, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, divulgación, reproducción o comunicación, o el género, mérito o destino, incluyendo pero no limitadas a:
1) Las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos;
2) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;
3) Las obras dramáticas o dramático-musicales y demás obras escénicas;
4) Las obras coreográficas y las pantomímicas;
5) Las composiciones musicales con letras o sin ellas;
6) Las obras audiovisuales, a las cuales se asimilan las expresadas por cualquier procedimiento análogo, fijadas en cualquier clase de soportes;
7) Las obras de dibujo, pinturas, arquitectura, escultura, grabado, litografía y demás obras artísticas;
8) Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;
9) Las obras de arte aplicado;
10) Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias;
11) Los programas de computadoras, en los mismos términos que las obras literarias, sean programas fuente o programas objeto, o por cualquier otra forma de expresión, incluidos la documentación técnica y los manuales de uso;
12) Las bases o compilaciones de datos u otros materiales, legibles por máquina o en cualquier otra forma, que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, pero no de los datos o materiales en sí mismos y sin perjuicio del derecho de autor existente sobre las obras que puedan ser objeto de la base o compilación;
13) En fin, toda producción del dominio literario o artístico o expresión literaria o artística del dominio científico, susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
1.1 El Autor de una Obra
La ley designa como autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualesquier otras marcas o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la comunicación o cualquiera otra forma de difusión pública de la misma.
Dando facultad única a la persona natural a ser titular de un derecho autor. Sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público, y las personas morales o jurídicas pueden ejercer los derechos del autor y los derechos afines como titulares derivados, de conformidad con las normas de la presente ley.
1.2 La Protecciòn que Concede el Derecho de Autor
La Ley 65-00 sobre derecho de autor, protege a:
1) Las obras cuyo autor o, por lo menos, uno de los coautores, sea dominicano o esté domiciliado en la República;
2) Las obras publicadas en la República por primera vez o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación;
3) Las obras de nacionales o de personas domiciliadas en países miembros de uno cualquiera de los Tratados Internacionales de los cuales forme parte la República Dominicana o se adhiera en el futuro;
4) Las obras publicadas por primera vez en uno cualquiera de los países miembros de tales convenios o tratados, o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación;
La persona que, tomando una obra de dominio público la traduzca, adapte, arregle, transporte, modifique, compendie, parodie o extracte de cualquier manera su contenido, es titular exclusivo de su propio trabajo, pero no podrá oponerse a que otros traduzcan, adapten, arreglen, transporten, modifiquen o compendien la misma obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo, sobre cada uno de los cuales se constituirá un derecho de autor en favor de quien lo produce.
CAPITULO II: DEFINICIONES
Para una buena comprensión de la ley, es necesario presentar las siguientes definiciones:
• Autor: La persona física que realiza la creación.
• Ámbito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.
• Artista intérprete o ejecutante: La persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore.
• Divulgación: Hacer accesible por primera vez la obra, interpretación o producción al público, con el consentimiento del titular del respectivo derecho, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
• Editor: La persona, natural o jurídica, responsable contractualmente de la edición de una obra, quien, de acuerdo con el convenio suscrito entre las partes, se compromete a publicarla y difundirla por su propia cuenta.
• Fonograma: Toda fijación efectuada por primera vez de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.
• Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, que den la sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyección o comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga. Las obras audiovisuales incluyen a las cinematográficas y a todas las que se expresen por medios análogos a la cinematografía.
• Obra anónima: Aquella en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo.
• Obra originaria: La primitivamente creada.
• Obra póstuma: La que no ha sido divulgada durante la vida del autor.
• Organismo de radiodifusión: La estación de radio o televisión que transmite programas al público, a cuyos efectos decide sobre la programación a transmitirse.
• Programa de computadoras: Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora u otro tipo de máquina ejecute una tarea u obtenga un resultado.
• Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho.
• Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica de los sonidos y/o las imágenes.
• Reproducción: Fijación, por cualquier procedimiento, de la obra o producción intelectual en un soporte o medio físico que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, así como la realización de una o más copias de una obra o fonograma, directa o indirectamente, temporal o permanentemente, en todo o en parte, por cualquier medio y en cualquier forma conocida o por conocerse.
• Videograma: Toda fijación o reproducción de sonidos sincronizados con imágenes o de imágenes con sonidos, a través de soportes materiales, como cintas de video, videodiscos o cualquier otro medio físico.
CAPITULO III CONTENIDO DEL DERECHO
3.1 Los Derechos Morales
En lo que respecta al derecho moral, este se considera perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenciable en el sentido de que trasciende la vida del autor a favor de los herederos, no puede cederse, no prescribe ningún plazo en su contra y además no se pierde por ninguna condición, a menos que se demuestre que el autor presumido no sea el autor original.
El derecho moral concede a su titular el derecho a reivindicar en todo momento la paternidad de su obra a fin de que se indique su nombre cuando la misma sea usada. Asimismo, le permite al autor oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra. También este derecho le concede la facultad de mantener su obra inédita, aun después de su muerte y a retirarla de circulación cuando lo considere.
A la muerte del autor, corresponderá a sus herederos el ejercer los derechos que se derivan del contenido moral del derecho de autor. Los derechos morales hacen referencia al derecho personal que reconoce y resguarda el vínculo entre el autor y su obra, que reconoce la autoría de la obra, puesto que la obra es el producto y resultado de su autor, lo cual no se puede desconocer puesto que existe un vínculo inequívoco e inalienable entre los dos. El autor no puede existir sin su obra ni la obra sin su autor.
Por ser la obra producto y creación de su autor, los derechos morales no son transferibles, son inembargables e irrenunciables y no tienen limitación en el tiempo.
Si bien el autor de una obra puede ceder sus derechos patrimoniales, no así sus derechos morales, puesto que aunque el derecho de explotación esté en poder
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