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LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES

Papelería OlissanDocumentos de Investigación27 de Julio de 2021

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LIBRO SEGUNDO

DE LOS BIENES

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 747.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.

Art. 748.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

Art. 749.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.

TITULO SEGUNDO

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

CAPITULO I

DE LOS BIENES INMUEBLES

Art. 750.- Son bienes inmuebles:

I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;

II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;

III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda

separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en

edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de

unirlos de un modo permanente al fundo;

V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el

propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte

de ella de un modo permanente;

VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca

directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;

VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan

de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño

de éstos, salvo convenio en contrario;

IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y

las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una

finca, o para extraerlos de ella;

X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o

parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el

cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto;

XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, o estén destinados por su

objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;

XII.- Los derechos reales sobre inmuebles;

XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las

estaciones radiotelegráficas fijas.

Art. 751.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como

inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su

calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que

en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a

favor de un tercero.

CAPITULO II

DE LOS BIENES MUEBLES

Art. 752.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

Art. 753.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar

a otro ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Art. 754.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos

o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción

personal.

Art. 755.- Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las

asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

Art. 756.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.

Art. 757.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren

acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan

empleado en la fabricación.

Art. 758.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

Art. 759.- En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley

como inmuebles.

Art. 760.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las

palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los

artículos anteriores.

Art. 761.- Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa, se

comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta, y que sirven exclusiva y

propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las

personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos

y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las

armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los

granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

Art. 762.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el

testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una

significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el

testamento o convenio.

Art. 763.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase

los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Los no fungibles son los que no pueden ser substituídos por otros de la misma especie,

calidad y cantidad.

CAPITULO III

DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN

Art. 764.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

Art. 765.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a

los Estados o a los Municipios.

Art. 766.- Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este

Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

Art. 767.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común,

bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

Art. 768.- Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden

aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley;

pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos

que prevengan las leyes respectivas.

Art. 769.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan

sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida

de las obras que hubieren ejecutado.

Art. 770.- Los bienes destinados a un servicio público, y los bienes propios, pertenecen en

pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros son

inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se

hallen destinados.

Art. 771.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los

propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les

corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo

concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso.

Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro

de los seis meses contados desde su celebración.

Art. 772.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les

pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del

dueño o autorización de la ley.

Art. 773.- Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes

inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados

Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

CAPITULO IV

DE LOS BIENES MOSTRENCOS

Art. 774.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se

ignore.

Art. 775.- El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres

días a la autoridad municipal del lugar o a la mas cercana, si el hallazgo se verifica en

despoblado.

Art. 776.- La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la

...

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