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Garantías constitucionales en el proceso laboral argentino


Enviado por   •  27 de Febrero de 2018  •  Trabajos  •  2.857 Palabras (12 Páginas)  •  125 Visitas

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El Derecho del Trabajo nace para equilibrar la desigualdad que surje de la relación entre el trabajador y el empleador, ya que el último cuenta con poderes, principalmente económico, que lo posicionan con una notable ventaja hacia el primero.

Para lograr este equilibrio, al trabajador se lo considera “sujeto de tutela constitucional”, prevaleciendo las normas a favor de él sobre el empleador.

Tanto el derecho de fondo como el de forma se encuentran estrechamente vinculados el uno con el otro para garantizar el cumplimiento de todos los principios y garantías, establecidos en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales incorporados en el art. 75 inc. 22 y normas del derecho laboral, que cumplen un rol muy importante de protección al trabajador.

El DEBIDO PROCESO es un conjunto de garantías procesales que tienen por objeto asistir a los individuos durante el desarrollo del proceso, y así sostener y defender sus derechos frente a autoridades, individuos o grupos sociales.

Éstas se encuentran consagradas en el Artículo 18 de la Constitución Nacional el cual versa: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (…) Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos (…).” De aquí surge que, a partir del debido proceso, se desprenden las siguientes garantías:

  1. Acceso a la jurisdicción;
  2. Juez natural;
  3. Juicio previo;
  4. Defensa en juicio.

a) El DERECHO A LA JURISDICCIÓN fue definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el “derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.

Toda persona que voluntariamente, o sin su libre iniciativa, intervenga en un proceso, tiene derecho a la jurisdicción.

Este grupo de facultades tiene por objeto garantizar el acceso a una decisión justa, fundada y oportuna, dictada por el órgano jurisdiccional habilitado constitucionalmente para ello.

El derecho a la jurisdicción no consiste solamente ni se agota con el acceso al órgano judicial, sino que en el desarrollo subsiguiente se despliega este derecho a partir del cumplimiento del resto de las garantías.

Este derecho implica también el poder recurrir a un órgano superior, en este caso, la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo.

Asimismo se encuentra plenamente ligado al Principio de Gratuidad, el cual cobra real importancia en el ámbito del derecho del trabajo para asegurarle esta garantía al trabajador.

b) El derecho a la jurisdicción presupone que el órgano al cual se quiere acceder es el JUEZ NATURAL para la causa, es decir, el tribunal judicial cuya creación, jurisdicción y competencia, provienen de una ley anterior al hecho originante de aquellas causas.

Artículo 18 de la Constitución Nacional: “Ningún habitante de la Nación puede ser (…) juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa (…).”

Artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (…).”

La Constitución Nacional, en su artículo 75 inciso 20, establece que le corresponde al Congreso crear los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación, debiendo fijar su ámbito material y territorial, y las reglas de procedimiento. Los tribunales son los órganos creados por el Congreso y los jueces son las personas físicas que ocupan dichos cargos.

Cada causa, de cualquier naturaleza que sea, en el momento en que aparece o se produce el hecho que la origina, tiene ya asignado por ley un órgano judicial específico, con competencia también específica para resolverla. Éste es el “juez natural” de la causa.

La radicación de una causa ante un tribunal fija definitivamente la jurisdicción de éste sobre aquella.

El artículo cuando hace referencia a “comisiones especiales” se refiere a aquellos organismos ad-hoc, creados ex post facto, que no tienen un mínimo margen de independencia frente al gobernante que los creó y cuya finalidad punitiva está preanunciada aun antes de sustanciarse la causa. A su vez, se extiende a cualquier otro órgano que no tenía competencia específica sobre la causa en el momento en que se produjo el hecho que la originó.

c) El JUICIO PREVIO supone la existencia de un juicio regular con actos procesales válidos, con anterioridad a la condena.

Artículo 18 de la Constitución Nacional: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (…).”

La garantía del juicio previo evita el ejercicio abusivo de los derechos, los excesos del poder y la arbitrariedad en la solución de las controversias. Toda persona a la cual se pretende privar de alguno de sus derechos o de limitar sus contenidos, tiene la potestad inviolable de exigir que tales pretensiones se materialicen en un proceso judicial. Una restricción definitiva para las libertades sólo puede ser dispuesta por un juez competente dentro de un proceso judicial y sobre la base de una ley anterior.

d)La DEFENSA EN JUICIO, requiere que no se prive a nadie, arbitrariamente, de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle, sino a través de un juicio llevado en legal forma y que concluye con el dictado de una sentencia fundada.

Artículo 18 de la Constitución Nacional: “(…) es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos (…).”

Esta garantía implica que los intervinientes tengan la posibilidad de ejercerla, es decir, poder: presentar sus pretensiones, probar los hechos en que basa éstas y contradecir las pretensiones de su contraparte y controlar la producción de las pruebas de la contraparte y producir sus propias pruebas, tendientes a neutralizar las de su contraria.

De aquí se desprende el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, el cual implica que la sentencia debe ajustarse a las pretensiones de las partes. Cuando se traba la litis con la contestación de demanda, no pueden introducirse más hechos y el juez no puede fallar extrapetita. En el procedimiento laboral existe una excepción que admite que el juez pueda fallar ultrapetita, es decir, que puede admitir un crédito que el trabajador se haya olvidado de reclamar, siempre que surja de la prueba ofrecida oportunamente. Esto tiene su fundamento en otro principio, el PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD, establecido en la Ley 20.744 (Ley de contrato de trabajo) artículo 58: “No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido.”; y en el artículo 12: “Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.”

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