LA LIBERTAD SINDICAL.
REMO0125Trabajo9 de Julio de 2016
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LA LIBERTAD SINDICAL:
La libertad sindical es un derecho humano esencial o fundamental y como tal esta, reconocido a nivel constitucional o constitucionalizado en la mayoría de los países del orbe; constituyendo una herramienta de vital importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores.
Es un derecho humano fundamental que incluye a todos y cada uno de los trabajadores sin distinción (asalariados, autónomos o independientes, desempleados, jubilados, entre otros) y se traduce en el hecho de que toda persona tiene derecho de organizarse para la defensa de sus derechos laborales, no agotándose en la mera constitución de Sindicatos o en la afiliación, abstención de afiliación o desafiliación a los mismos, sino que incluye la autonomía en la organización y funcionamiento de las organizaciones Sindicales, incluyendo además el derecho a la huelga y a la negociación colectiva.
La libertad de asociación en materia sindical consiste en la facultad de constituir organizaciones y poner en marcha su estructura interna, actividades y programas, sin intervención de autoridades públicas que limiten o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho.
“La libertad sindical como derecho fundamental no nace solamente de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y de los Convenios internacionales sino que es fruto de una experiencia histórica que tiene como sujeto portador a los trabajadores.”
De la misma manera debemos señalar que “La libertad Sindical no implica solamente el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir libremente las asociaciones de su elección, sino también el de las asociaciones profesionales misma a entregarse a actividades lícitas en defensa de sus intereses”.
Se la puede definir como el conjunto de potestades, derechos e inmunidades que poseen los trabajadores, que les permiten garantizar a todos los trabajadores y a sus organizaciones gremiales, su independencia y su libertad de fundación o constitución, disolución, organización, administración y actuación, asegurando el desarrollo de acciones en defensa de sus intereses para mejorar sus condiciones de vida y de trabajo.
El art. 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, numeral 1, regula el derecho de todas las personas de asociarse libremente sin distinción de fines, cuando expresa: “Todas las personas tiene derecho de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos, o de cualquier otra índole.”.
Existen dos (02) Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) donde se recogen y desarrollan los principios relativos a la LIBERTAD SINDICAL, establecidos tanto en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo de 1.919 (OIT) como en la Declaración de Filadelfia, tales Convenios son :
a) CONVENIO N° 87 “SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN”, AÑO 1948
Este Convenio desarrolla el derecho a la libertad sindical y establece que tanto los trabajadores como los empleadores tienen el derecho de:
1. Constituir las organizaciones sindicales que consideren convenientes para la defensa de sus derechos, sin distinción alguna y sin autorización previa.
2. Afiliarse a las mismas, sin distinción alguna y sin autorización previa.
3. Las organizaciones Sindicales de trabajadores y de empleadores tienen el derecho a organizarse libremente y establecer sus programas de acción con total y absoluta libertad; no estando sujetas a disolución administrativa, y pudiendo organizarse o agruparse para constituir federaciones y confederaciones.
4. Las organizaciones Sindicales de trabajadores y de empleadores tienen el derecho a afiliarse, a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
5. El derecho de las organizaciones sindicales a elegir libremente a sus representantes es otro de los contenidos básicos de la libertad sindical establecidos en el Convenio Nº 87 de la OIT , Lo cual constituye el “derecho a la autorregulación de las organizaciones sindicales” siendo una parte fundamental de la libertad sindical
b) CONVENIO N° 98 “SOBRE EL DERECHO DE SINDICACIÓN Y DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA”, 1949
Este Convenio complementa y profundiza lo señalado en el Convenio 87 y establece el derecho de los trabajadores a tener de una protección adecuada contra todo acto de discriminación sindical o acciones antisindicales, incluida la negativa a la afiliación a un sindicato o el de dejar de ser miembro de alguno, o el hecho de ser despedido por estar afiliado a algún sindicato o de su participación en actividades sindicales.
De la misma manera establece que las organizaciones sindicales, tanto trabajadores y como de empleadores deberán gozar de una protección adecuada contra todo acto de injerencia patronal en sus actividades y de unas respecto de las otras; desarrollando igualmente el derecho a la negociación colectiva.
VIOLACIONES A LA LIBERTAD SINDICAL EN VENEZUELA
1. INHERENCIA ESTATAL EN LAS ELECCIONES SINDICALES:
En Venezuela hasta el año 1.999, aun cuando existían violaciones a la libertad sindical, enmarcadas en su mayoría en actuaciones patronales (tanto públicos como privados) tendientes a la mediatización y al control de las Organizaciones Sindicales, favoreciendo la perpetuación de un liderazgo Sindical corrupto en la cúpula de los Sindicatos de base, Federaciones y Confederaciones, mediante la no realización de elecciones o de elecciones limpias, no fue tan evidente la actuación estatal para controlar el movimiento Sindical hasta el año 2.000, cuando en la Nueva Constitucional Nacional (CNE), se le otorgó al Concejo Nacional Electoral el control absoluto d las elecciones Sindicales, con lo cual se inició un proceso de mediatización y estatización de los Sindicatos, con miras a acabar con la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y sustituir la dirigencia Sindical por una nueva afecta al gobierno. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 293 numeral 6, le da competencia al Consejo Nacional Electoral para “organizar las elecciones de sindicatos”, lo que va en contra del Convenio 87 de la OIT sobre Libertad Sindical, violándose a “autonomía sindical” y dándole injerencia al CNE para que forme parte activa en la Elecciones Sindicales, siendo este quien las autoriza, organiza, suspende y anula.
En uso de esta prerrogativa constitucional el CNE anuló las elecciones sindicales realizadas con posterioridad al 30 de Diciembre de 1999, por no haberse realizado con su intervención. Igualmente suspendió todas las elecciones sindicales por más de un año. Anulo las elecciones realizadas en el año 2001 por la CTV, y así muchas otras irregularidades que fueron objetos de quejas por las Organizaciones Sindicales ante la Comisión de Libertad Sindical de la OIT, en busca de pronunciamiento efectivo. Desde el 2001 hasta el 2009, los sindicatos debieron acatar las pautas y decisiones del CNE en materia de Elección Sindical, se debía contar con la autorización del CNE para convocar a elecciones y designar la comisión electoral. Debía publicarse en Gaceta Oficial los resultados de la elección para que tuviera validez, de los contrario se tendría como “no” realizada. En resumen el CNE tenía el control total de las elecciones sindicales, era este quien asesoraba, supervisaba, vigilaba y controlaba el desarrollo de los procesos electorales.
En la Resolución Nº 090528-0264 de fecha 28 de Mayo de 2009, referente a las Normas efectuadas por el CNE para las Elecciones de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, queda instituido en su artículo 2, el ámbito de aplicación, estableciendo que la intervención del CNE en las elecciones sindicales será facultativo de la organización sindical
“…ARTÍCULO 2. Quedan sujetas a la aplicación de las presentes Normas las organizaciones sindicales debidamente inscritas ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que voluntariamente soliciten la asesoría técnica y el apoyo logístico del Poder Electoral en el desarrollo de sus procesos electorales sindicales, de conformidad con el artículo 8, numeral 2, de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, así como aquellas organizaciones cuyos procesos electorales deban ser organizados por el Poder Electoral en virtud de mandato judicial….”
No obstante a esto, las Organizaciones Sindicales prefirieron seguir solicitando la intervención del CNE en los procesos de elección sindical, ya que siendo éste en el ente fiscalizador de las elecciones, es quien debe validaba y homologaba la designación de las juntas directivas por elección. En pocas palabras, las Organizaciones Sindicales optaron por la intrusión del Órgano Electoral para “curarse en salud”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el 07 de Mayo de 2012, instaura las normas vigentes para los elecciones sindicales y se establece la intervención del CNE en los procesos electorales de una Organización Sindical de manera optativa, a fin de preservar el principio de Libertad Sindical y evitar los obstáculos que se venían presentando desde el año 2000 y así no caer en mora electoral.
Establece el artículo 402 de la LOTTT, lo siguiente:
“Artículo 402: Las organizaciones sindicales tiene derecho a efectuar sus procesos electorales,
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