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NATURALEZA DE JUICIO DE AMPARO

Ariadna09Documentos de Investigación12 de Marzo de 2017

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JUICIO DE AMPARO

Medio procesal constitucional en el cual se están reclamando actos de autoridad y que tiene como finalidad proteger únicamente al quejoso contra la expedición y aplicación de las garantías reconocidas en la constitución Arts. 1- 29° CPEUM. Que agravian directamente a los quejosos produciendo la sentencia que conceda la protección de las cosas al Estado que tenía antes de efectuarse la violación reclamada.

Primordial objetivo del Juicio de Amparo es la protección de los derechos del gobernado.

Art. 5° LA. Partes que intervienen en el Juicio de Amparo

I.- Quejoso toda persona que considere que una autoridad agraviado y/o violado sus garantías individuales.

II.- Autoridad Responsable: La que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria.

III.- El tercero interesado: Persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista; la contra parte del quejoso víctima del delito.

IV.- Ministerio Público: Podrá interponer los recursos que señala la ley.

NATURALEZA DE JUICIO DE AMPARO

  • CONTROL CONSTITUCIONAL

En todo régimen constitucional debe existir un sistema o medio para protegerlo contra las violaciones a su organización y postulados fundamentales.

  • CONTROL DE LA LEGALIDAD

El artículo 14 en sus párrafos tercero y cuarto, indirectamente ha ensanchado la teleología del amparo al consagrar la garantía de legalidad en asuntos penales y civiles, respecto de cuyas violaciones es procedente el ejercicio del medio de control de conformidad con la fracción primera del artículo 103 de la Ley Fundamental vigente. Por consiguiente de esta manera el amparo no solo tutela el régimen constitucional, si no que su objeto preservador se extiende a los ordenamientos legales secundarios.

El juicio de amparo protege, tanto la Constitución como la legislación ordinaria en general. Es, por ende, no solo un recurso constitucional, sino un recurso extraordinario de legalidad.

  • CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD POR ORGANO POLITICO Y JURISDICCIONAL

Durante la historia de los regímenes jurídico-políticos vigentes, podemos encontrar dos sistemas de control del orden constitucional: el que se ejercita por órgano político y el que se realiza por órgano jurisdiccional.

  • Órgano político

Este sistema revela la existencia de un “cuarto poder” al que se le encomienda la protección del orden jurídico establecido por la Carta Fundamental.

Las principales características de este sistema político son: la petición de inconstitucionalidad de un acuerdo o de una ley se le confiere a las autoridades contra la o las responsables de la violación; las declaraciones de inconstitucionalidad tienen efectos absolutos, y el procedimiento observado para hacer tal declaración no es contencioso, pues en él no se entabla una verdadera controversia entre el órgano peticionario y la autoridad contraventora de la Constitución.

  • Órgano jurisdiccional

En este sistema de control, el órgano encargado de preservar el orden constitucional pertenece al Poder Judicial; así, se entabla una verdadera controversia entre la persona que se considera agraviada y la autoridad responsable de quien emanó la ley o el acto violatorio de algún postulado constitucional.

  • CONTROL JURISDICCIONAL POR VIA DE ACCION

Su ejercicio  se tramita y desenvuelve en forma de un verdadero procedimiento jurisdiccional y contencioso, en el que el gobernado que se considera afectado con el acto de autoridad, demanda y exige - al ejercitar su acción reparadora- que un órgano judicial, distinto de la autoridad que incurrió en la violación, declare la inconstitucionalidad del acto que se reclama.

  • CONTROL JURISDICCIONAL POR VIA DE EXCEPCION

De “defensa” o de “control difuso”, la declaración de inconstitucionalidad del acto se plantea ante la misma autoridad judicial que lo emitió, ya sea como mera defensa alegada por una de las partes litigantes en el mismo juicio, o  bien ante el superior jerárquico, por medio de los recursos ordinarios que prevé la ley para dicho procedimiento.

Diferencia entre estos dos sistemas de preservación constitucional consiste que el sistema por vía de acción se intenta un verdadero proceso judicial para que la ley o el acto reclamado se declare contrario a la Constitución. En cambio, en el sistema por vía de excepción se parte del supuesto de que previamente existe en trámite un procedimiento ante un tribunal ordinario, en el cual una de las partes intervinientes supone que va aplicarse una ley inconstitucional.

FUNCION JURISDICCIONAL

  • FUNCION JUDICIAL

Consiste en resolver meramente un problema jurídico que se presenta a su conocimiento, sin que persiga, mediante esa resolución, ninguna de las finalidades que hemos apuntado.

LA COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO

  • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA  FACULTAD DE ATRACCION

Las sentencias definitivas  dictadas en juicios penales son impugnables mediante la acción directa de garantías ante dicho Alto Tribunal en los siguientes casos:

  • Por tribunales judiciales del fuero federal, incluyendo los castrenses o militares.
  • Por autoridades judiciales del orden común, siempre que impongan la pena de muerte o comprendan una sanción privativa de la libertad que exceda del término de 5 años, es decir, del que para el otorgamiento de la libertad caucional señala la fracción I del art. 20 de la Constitución.

  • TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

Ante estos Tribunales deberá promoverse el juicio de amparo directo o uni-instancial en materia administrativa, cuando la sentencia definitiva se impugne se comprenda en alguno de los siguientes supuestos:

  • Cuando se trate de juicios administrativos ante tribunales no federales, independientemente de la cuantía del negocio.
  • Cuando tratándose de juicios administrativos ante tribunales federales, el interés del negocio en que se haya pronunciado no rebase la cantidad de un millón de pesos.
  • Cuando en los mismos juicios, el interés del negocio sea de cuantía indeterminada y no revista “importancia trascendental para los intereses de la nación” en concepto de la Suprema Corte.

  • JUZGADOS DE DISTRITO

Esta tiene lugar en los amparos indirectos o bi-instanciales, que en forma genérica y por exclusión son procedentes contra cualquier acto que no sea sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio.

  • COMPETENCIA AUXILIAR

La competencia auxiliar o anexa se limita, en lo principal, al acto de recibir la demanda y solicitar informes, sin tener atribuciones para proseguir con la tramitación correspondiente, y menos aún para resolver el fondo de la inconstitucionalidad planteada por el agraviado.

  • JURISDICCION CONCURRENTE

Esta figura es una modalidad que se contempla tanto en la Constitución como en la Ley de Amparo. La jurisdicción concurrente sólo opera cuando se trata de la violación de las garantías, es decir, cuando el amparo indirecto se interpone contra una orden de aprehensión, mandamiento de cateo o bien contra la omisión de resolver la situación jurídica de un inculpado en el término de 72 horas, etc.

  • INCOMPETENCIA

Ésta consiste en la falta de atribuciones legales para que una autoridad pueda conocer de un asunto específico.

La incompetencia en esta materia de Juicio de Amparo se lleva acabo debido a la ausencia de facultades legales del órgano jurisdiccional de Amparo, para conocer de un determinado juicio de garantías.

PRINCIPIOS RECTORES DE AMPARO

  • PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE

Inicia cuando la persona física o moral lo solicita por considerarse afectada por un acto de autoridad.

El único que pude iniciarlo será el quejoso, no tercero perjudicado o la misma autoridad responsable.

  • PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

Su objeto es que el amparo sea la instancia final para lograr la anulación del acto de autoridad que estima violatorio de sus garantías individuales, por lo que si esa anulación puede obtenerla por medio de la interposición de recursos o medios de defensa ordinarios.

Fundamento Art. 107° constitucional Frac. III y IV

Con esta Excepción se pretende que el gobernado tenga más oportunidad de logar la cesación de los efectos del mandamiento que lo agravia.

  • Nulo o incorrecto emplazamiento del agraviado.
  • Implique peligro de privación de vida, deportación, destierro. Art. 22° Constitucional.
  • Se refiere a los supuestos en que se combate un acto violatorio de las garantías, relacionados con la libertad personal del quejoso.
  • PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO

Se exige que el juzgador de amparo se limite de resolver los actos reclamados y los conceptos de violación que se expresan en la demanda, sin hacer consideraciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que no hayan sido invocadas por el agraviado, están obligados a analizar solamente los que se plantean en la demanda de garantías; pero no por ello pueden subsanar las omisiones o suplir las deficiencias en que haya incurrido al quejoso al formular la misma.

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