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Normas Juridicas

ordrelys20 de Septiembre de 2014

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Las normas son reglas de conductas que nos imponen un determinado modo de obrar o de abstenernos. Las normas pueden ser establecidas desde el propio individuo que se las auto impone, y en este caso son llamadas normas autónomas, como sucede con las éticas o morales. Así, una persona ayuda a un necesitado porque se lo ordena su propia conciencia, y cuyo castigo también es personal, y está dado por el remordimiento.

Las que son fijadas independientemente del sujeto que las cumple, son llamadas heterónomas, y pueden ser los usos y costumbres, establecidos por la sociedad por su repetición continua, como comer con cubiertos, o saludar a los vecinos, y quienes no las cumplen pueden recibir el rechazo del cuerpo social que integran, o religiosas, establecidas por la comunidad religiosa a la que el individuo pertenece, como asistir a misa los Domingos, y cuya falta de acatamiento puede recibir un castigo luego de la muerte, o las normas de calidad, que deben cumplirse para la fabricación de un producto, so pena de no poder lanzarse al mercado, o las normas jurídicas, también llamadas leyes, impuestas por el estado, para regular la conducta social en miras al bien común y que poseen una sanción de cumplimiento efectivo, como una multa, inhabilitación o prisión.

Las normas sirven para lograr el orden y la paz social.

http://deconceptos.com/ciencias-juridicas/norma

Una norma jurídica es una regla dirigida a la ordenación del comportamiento humano prescrita por una autoridad cuyo incumplimiento puede llevar aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.

http://es.wikipedia.org/wiki/Norma_jur%C3%ADdica

La cuestión de los caracteres de la norma enlaza con el problema de los caracteres del sistema jurídico normativo. Cuando se distingue al ordenamiento jurídico del ordenamiento moral y del ordenamiento que integran las reglas del trato social, se encuentra que el ordenamiento jurídico tiene como notas la exterioridad, la heteronomía, la bilateralidad y la coercibilidad. De ellas se encuentra en los convencionalismos la heteronomía y la exterioridad, por lo cual quedan como notas propias, exclusivas del ordenamiento jurídico, la bilateralidad y la coercibilidad. Son éstas precisamente las notas fundamentales, las características esenciales de la norma jurídica. La norma jurídica es bilateral y es coercible y ninguna otra clase de normas presenta ni la bilateralidad ni la coercibilidad.

1.- La bilateralidad resume uno de los efectos fundamentales de la norma jurídica y, en general, del propio ordenamiento jurídico. La ordenación de la vida de los hombres en su fase exterior, en sus interferencias intersubjetivas, se realiza a través de la legitimación en algunos sujetos a exigir de otros determinados comportamientos, y en otras personas la creación del deber de cumplir con comportamientos que pueden ser exigidos por otros. Es decir, la norma jurídica crea deberes y derechos. La norma jurídica no es sólo un imperativo de la conducta, no sólo impone en una persona el deber de actuar en una cierta forma, sino que, al propio tiempo, autoriza a otra persona para que pueda exigir del obligado el incumplimiento del deber. No se observa en ninguna otra clase de normas esta particularidad, porque tanto la norma moral como la de los convencionalismos imponen, efectivamente, deberes, y si no los impusieran no serían normas; pero no facultan a ninguna otra persona a exigir del obligado el cumplimiento de la conducta impuesta.

Este efecto, propio de la norma jurídica, de producir un deber jurídico en una persona y un derecho en otra, se realiza de manera automática al producirse la coincidencia de una forma de conducta con la previsión legislativa. Cuando una norma dice que quien adquiera un objeto está en obligación de pagar el precio, en el propio instante en que la persona adquiere el objeto, y sin que medie para ello su actividad sucesiva, nace el deber de pagar el precio, y correlativamente el derecho por parte del vendedor de exigir del comprador el pago de ese precio. Es importante insistir que esta característica de la bilateralidad, no se consigue en las normas que integran los otros sistemas que regulan la conducta de los hombres.

2.- La Coercibilidad es la otra característica fundamental de la norma del Derecho. Si bien a través de la bilateralidad se observa que la norma postula un deber jurídico que debe ser cumplido por parte del obligado, el sólo hecho de que ese deber jurídico sea impuesto no es suficiente para su cumplimiento. Con respecto a la norma moral no sucede lo mismo, porque cuando una persona está obligada al deber moral, lo está en vista de que el contenido del deber es valioso. La norma jurídica postula un deber que no necesita ser valioso para ser obligatorio.

Sin embargo, a la sociedad interesa que ese deber se realice, porque el cumplimiento en general de los deberes jurídicos es el postulado fundamental para la vida colectiva del hombre. Por ello no se limita el ordenamiento jurídico a imperar, es decir, a crear deberes y derechos correlativos, sino, además, para el caso de que el deber no sea cumplido predispone la posibilidad de la imposición de una sanción por parte del órgano competente del Estado.

Coercibilidad no significa que en caso de incumplimiento de la norma jurídica, o en otras palabras, en caso de que el deber jurídico impuesto por la norma no sea cumplido, sobrevenga necesariamente un acto coactivo. No puede significar eso, porque en muchísimas oportunidades se da el caso de que es violado el deber impuesto por la norma y no sobreviene la sanción, y, en consecuencia, si la coercibilidad como característica fundamental de la norma fuese sanción en acto, sanción necesaria, al no producirse ésta dejaría de existir la norma como norma jurídica. La coercibilidad significa algo diferente: quiere decir sanción en potencia. A través de este carácter se expresa que, en caso de violación del deber impuesto por la norma jurídica debe sobrevenir una sanción por parte del Órgano competente del Estado.

3.- La Generalidad se ubica asimismo como carácter fundamental de la norma jurídica. Se hace consistir a la generalidad en lo siguiente: la norma jurídica prevé para categorías de personas y no para personas en particular.

En efecto, si se analizan las formas de la conducta humana, se tiene  como consecuencia inmediata que ésta puede tener una variedad infinita de aspectos, y si el Derecho fuese a regularla tomando en cuenta cada caso particular de conducta que se va produciendo, el ordenamiento jurídico tendría que estar integrado por una serie infinita de normas casuísticas. Ello, desde un punto de vista práctico, es absolutamente imposible y, en consecuencia, el legislador tiene que prever el comportamiento de los hombres no para cada hombre en particular, sino para categorías de hombres o categorías de situaciones en las cuales pueden encontrarse los hombres. Por tal razón no habla la ley frecuentemente de que “Pedro Pérez” debe pagar a “Juan Hernández” la suma de tanto, sino que el deudor está en la obligación de pagar, y en consecuencia todas aquellas personas cuyas características circunstanciales coincidan con las notas distintivas del deudor estarán en la obligación de cumplir con el pago de lo debido.

La generalidad consiste, pues, en que la norma jurídica procede a regular la conducta no indicando de manera directa cómo debe ser el comportamiento de una persona en particular, sino procediendo a través de la fijación de categorías de sujetos abstractamente determinados. Se refiere, pues, a las personas, en vista de que tengan tal o cual condición: a los acreedores, a la esposa, al juez, a los padres, entre otros. Por supuesto que esta generalidad plantea el problema de la aplicación de la norma al caso concreto, pues la sola formulación de cómo debe comportarse una categoría de personas no tendría una relevancia práctica. Lo importante es que la disposición general pueda ser aplicada a los casos que se presentan en la vida real, y esto es posible luego de la determinación, en el caso concreto, de, características que coincidan con aquellas previstas por el legislador en el supuesto normativo. Cuando hay una coincidencia de características entre las del caso concreto y las de la previsión del legislador, entonces al caso concreto se aplica la consecuencia jurídica prevista por la norma.

Cabe observar que la generalidad no ha sido enfocada de igual manera por todos los autores, ni creen algunos que ella sea efectivamente un carácter de la norma jurídica. De una parte encontramos autores, como Planiol y Dabin, que están de acuerdo en que efectivamente la generalidad es un carácter propio de la norma jurídica. Para Planiol, toda prescripción de la autoridad pública que no deba ser ejecutada más de una vez no es ley, es decir, no es norma. Las normas jurídicas deben ser generales, según esto, porque sólo aquéllas que no se agotan con la presentación de un caso concreto, que son las normas generales, pueden ser aplicadas más de una vez. No sería aplicable sino una sola vez aquella disposición a través de la cual, por ejemplo, se dijese Pedro Pérez tiene que pagar a Juan Hernández tal suma de dinero. Por lo contrario, no se agota en una sola aplicación la norma que dice el deudor: debe pagar su obligación, porque la norma se aplicará, a tantos casos concretos que se presenten cuántos sean aquellos que revistan los caracteres del deudor.

Para Dabin, las reglas tienen que ser siempre generales, aun cuando ellas estén llamadas a particularizarse a través de su realización en el caso concreto. Según Dabin, las reglas, al particularizarse, dejan de ser normas jurídicas, y

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